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Plenario CNAT 320
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Fallo Plenario N° 320

Acta N° 2.530

Doctrina sentada:

“El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley. Tampoco se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo

Texto completo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a

los diez días del mes de septiembre de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del

Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores

Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,

doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel

Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Héctor César

Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández

Madrid, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros

Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra

Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera y Daniel Eduardo Stortini;

y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones

del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 7.750/2005

- Sala VI, caratulado "IURLEO, DIANA LAURA c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LUIS SÁENZ PEÑA 1.195 s/ DESPIDO",

convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la

siguiente cuestión: “El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 ¿se

aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en

el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley? Asimismo ¿se aplica a la

indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo?”.------------------

Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:-----------------------------------------------

El plural interrogante que nos reúne concierne a los alcances del art. 2 de la Ley

25.323 y se vincula con la doctrina ya sentada por esta Cámara en el Fallo Plenario

Nro. 313, recaído el 5 de junio de 2007 en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema

Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”.----------------------------------------------

Como en aquella oportunidad, debemos interpretar la relación existente entre la

normativa general y un estatuto especial, en este caso, el de los encargados de casas

de renta, previsto por la Ley 12.981, que se menciona en la convocatoria.--------------

A mi juicio, no existe ninguna razón que justifique apartarse de la tesis expuesta por

este Ministerio Público al dictaminar en el citado plenario que, por otra parte, ha

sido compartida por la mayoría de los Jueces que integran el órgano jurisdiccional

de Alzada.-----------------------------------------------------------------------------------------

El mencionado art. 2 de la Ley 25.323 establece: “Cuando el empleador,

fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones

previstas por los arts. 232, 233, 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los

arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y,

consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia

previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

Si hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces,

mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento

indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.-----

La lectura del texto transcripto pone de relieve que el legislador ha sido muy

preciso, al describir las indemnizaciones que se incrementan e incluso ha detallado

los artículos específicos que le dan sustento.------------------------------------------------

Este matiz no deja posibilidad alguna para extender, como si fuéramos pretores, los

alcances de una norma que debe ser interpretada con carácter restrictivo, porque

tiene una teleología punitiva y eleva la cuantía de un crédito.-----------------------------

Tal como lo señalara al emitir opinión en el Fallo Plenario Nro. 313, ninguna razón

científica hubiera impedido incrementar otras indemnizaciones vinculadas al

contrato del trabajo y emergente de normas estatutarias. Pero el legislador ha optado

por ceñir la sanción a la falta de pago de los créditos nacidos de las normas que

enumera y no corresponde que los jueces suplan las funciones propias del Poder

Legislativo, como lo tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la

Nación (ver, entre muchos 300:700; 308:1746 etc.).---------------------------------------

No soslayo que se han esbozado algunas críticas acerca de la doctrina plenaria de

referencia, cuyos alcances cabe proyectar a este conflicto puntual (ver, entre otros y,

en especial, Horacio de la Fuente: “Interpretación extensiva o literal –A propósito

del Plenario Casado-” Rev. La Ley 2007-E, 484), que han intentado ahondar sobre

los métodos interpretativos. Pero cabe señalar, al respecto, que la norma es de una

claridad meridiana y que, por lo tanto, no es posible propiciar soluciones que sólo

hubiesen sido admisibles frente a la textura abierta del lenguaje. No nos

encontramos frente a una hipótesis de rigidez hermenéutica y, en definitiva, una

posición adversa significaría un indebido reemplazo del legislador, por motivaciones

puramente axiológicas, que pueden ser atendibles, pero que no justifica alterar la

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zona de reserva de las instituciones, en el proceso de creación de las leyes.------------

En síntesis, propongo una respuesta negativa a las dos preguntas a las que alude el

temario.--------------------------------------------------------------------------------------------

Por la NEGATIVA a ambos interrogantes, constituyendo MAYORÍA, votan los

doctores: MAZA, BALESTRINI, FERA, PORTA, PIROLO, GONZÁLEZ,

GUIBOURG, GARCÍA MARGALEJO, EIRAS, MORANDO, CATARDO,

VÁZQUEZ, VILELA, GUISADO y ZAS.---------------------------------------------------

EL DOCTOR MAZA, dijo:--------------------------------------------------------------------

1.- Anticipo mi respuesta negativa a los dos interrogantes que plantea esta

convocatoria a Acuerdo Plenario, por razones esencialmente similares a las

expuestas por el Sr. Fiscal General y en consonancia con los argumentos que

desarrollé al votar en el Plenario convocado en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/

Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”.-----------------------------------

2.- Tal como lo expuse en tal oportunidad, es menester memorar que el art. 2 de la

ley 25.323 con gran claridad y precisión dispone que “Cuando el empleador,

fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones

previstas en los arts. 232, 233, 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los

arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y,

consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia

previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un

50%” (las negritas son mías).------------------------------------------------------------------

También diré en esta ocasión que, a mi ver, el Congreso Nacional en esta norma

expresó su voluntad legislativa con absoluta especificidad y con un lenguaje

inequívoco, que no da lugar a la necesidad de someterlo a la interpretación para

desentrañar su auténtico sentido y alcances, más allá del juicio axiológico que a cada

observador pueda merecer la norma examinada.--------------------------------------------

Parece incontrastable, en mi opinión, que el Parlamento optó por restringir el

recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas sin

que pueda suponerse que se trata de un error de redacción o de expresión, toda vez

que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica “indemnizaciones” –como

más tarde lo hicieran en el art. 16 de la ley 25.561- y, por el contrario, se advierte la

profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas

que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta.------------------------

Me parece sencillamente imposible suponer que los diputados que dieron origen a la

norma con el proyecto presentado en la Comisión de Legislación del Trabajo

(Pernasetti, G. Morales, Atanasof, entre otros) no hayan tenido en consideración que

existen otros regímenes indemnizatorios del despido injusto y de la falta de

otorgamiento del preaviso en varios estatutos profesionales.------------------------------

Consecuentemente, sigo pensando que sólo cabe aceptar que el Congreso decidió

limitar el recargo a los resarcimientos regidos por las normas expresamente

incluidas en el art. 2 de la ley 25.323 o las que en el futuro las reemplacen.------------

Dado que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación repetidamente,

la primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del

legislador (fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la

letra de la ley ( fallos 299:167), los jueces no deben sustituir al legislador sino

aplicar la norma como éste la concibió (fallos 300:700) y por ello soy de la opinión

de que no hay campo para la interpretación extensiva.-------------------------------------

3.- Es cierto que, desde mi punto de vista y el de varios de mis distinguidos colegas,

puede criticarse que los objetivos tenidos en miras por el Congreso para sancionar el

recargo del art. 2 de la ley 25.323 (ver el informe de los diputados Atanasof, G.

Morales, Pernasetti y otros en el Orden del día 1.552 de la Cámara de Diputados) no

hayan sido considerados a los fines de tutelar igualmente al trabajador regido por

estatutos especiales como el de la ley 12.981 y que ha sido objeto de un despido

injusto sin recibir el pago de las indemnizaciones en forma oportuna.-------------------

Empero, este subjetivo juicio disvalioso no me permite desconocer que el Congreso

ha tomado una decisión legislativa por motivos que los diputados y senadores han

evaluado, que, frente a la tajante claridad de la redacción dada a la norma, no

corresponde alterar so pretexto de una interpretación ya que la labor hermenéutica

solo puede hacerse válidamente cuando el texto normativo es oscuro, equívoco o

contradictorio, estando vedado a los jueces imponer sus puntos de vista por encima

de los criterios legislativos, so pretexto de interpretación.---------------------------------

4.- Sentada la premisa de que la letra de la norma es prístina y que no resulta

admisible alterar sus alcances merced a una interpretación, solo me resta decir que la

ley en su clara redacción lleva a dar respuesta negativa a los dos interrogantes

abiertos en esta convocatoria.------------------------------------------------------------------

Es que, tal como lo sostuve desde la primera hora (ver “Los artículos 9 de la ley

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25.013 y 2 de la ley 25.323: supuestos de concurrencia y exclusión”, que publiqué

en colaboración con Eduardo Loustaunau en la revista Derecho del Trabajo 2003-B-

1486) y lo sostuve al votar en el ya citado Acuerdo Plenario “Casado”, pienso sin

hesitación alguna que la ley 25.323 se refiere exclusivamente a los casos de falta de

pago de las indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso

establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en los hoy derogados arts. 6 y 7 de

la ley 25.013, alcanzando a los regidos por estatutos profesionales solo si sus

regímenes de preaviso y despido sin justa causa remiten a esas reglas legales

generales.------------------------------------------------------------------------------------------

Por ende, los resarcimientos específicos regulados para el supuesto de despido

injusto y de falta de otorgamiento del preaviso en regímenes estatutarios como el de

la ley 12.981, diferentes a los establecidos en las normas expresamente mencionadas

en el art. 2 de la ley 25.323, no están alcanzados por el recargo dispuesto por esta

última, por haber sido esta la voluntad del Congreso Nacional, y más allá del juicio

de valor que nos quepa a los magistrados a los que nos está concedido hacer su

lectura.---------------------------------------------------------------------------------------------

5.- Voto, como dije, en forma negativa a ambas cuestiones.------------------------------

EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:------------------------------------------------------------

En torno al interrogante que nos convoca, ya he tenido oportunidad de expedirme al

votar en primer término, entre otros, en los autos caratulados “Cao, Daniel Eduardo

c/ Consorcio del Edificio Galería Jardín s/ despido” (S.D. N° 13.177 del 9/03/06),

como así también al adherir al voto de mi colega preopinante, la Dra. Alcira Paula

Pasini, en los autos caratulados “Santana, Antonio Nicolás c/ Consorcio de

Propietarios del Edificio Barrio General Savio 999 Torre 1 Cafayate 5.250 s/

despido”, Expte. N° 790/2003 (S.D. N° 11.662 del 13/07/2004); ambos del registro

de la Sala IX de la C.N.A.T., y en tales oportunidades sostuve que, en mi parecer, no

corresponde aplicar a las relaciones regidas por la ley 12.981, el recargo previsto en

el art. 2° de la ley 25.323.-----------------------------------------------------------------------

Lo entiendo así por cuanto, al igual que lo expuse al votar en la convocatoria a

plenario dispuesta en los autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de

Medios Públicos S.E. s/ despido” (Fallo Plenario N° 313 del 5/06/07), el

mencionado art. 2° de la ley 25.323 es claro en cuanto dispone que: “Cuando el

empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las

indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, 245 de la Ley 20.744 (texto

ordenado en 1976) y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las

reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o

cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán

incrementadas en un 50%...”, por lo que una interpretación lógica de la intención

legislativa me lleva a colegir que dicho incremento ha sido expresamente previsto

para los supuestos taxativamente enunciados en el precepto legal y no para otro tipo

de indemnizaciones, aún cuando obedezcan a la extinción injustificada del contrato

de trabajo puesto que, de lo contrario, lo hubiera establecido concretamente.----------

En virtud de lo expuesto, considero que toda vez que la norma en cuestión no alude

a las indemnizaciones dispuestas por el art. 6 de la ley 12.981 en sus párrafos cuatro

y quinto, no cabe hacer una extensión analógica ya que, tal como lo tiene

reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde a

los jueces legislar ni suplir las funciones del Parlamento (ver, entre muchos otros,

Fallos 300:700; 308-2:1746; etc.).-------------------------------------------------------------

Sin perjuicio de lo expuesto y solo con la finalidad de aclarar, debo señalar que si

bien en el precedente de la Sala X (S.D. N° 13.893 del 15 de septiembre de 2005,

“in re” “Navarro, Pedro Moisés c/ Consorcio de Propietarios del Edificio

Pueyrredón 818/20 s/ despido”, en el cual intervine subrogando en segundo término

y adherí al voto de mi distinguido colega preopinante –el Dr. Héctor J. Scotti- pese a

que este último propiciara un criterio disímil al que he venido sosteniendo, dicha

circunstancia obedeció exclusivamente a razones de economía procesal, toda vez

que el voto mayoritario de la mencionada Sala se inclina por la procedencia del

incremente aludido en supuestos como el que aquí nos convoca. Por ello, en ese caso

particular, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario no expuse mi voto

disidente, que de todos modos, hubiera quedado en minoría.-----------------------------

Por ello, voto por la NEGATIVA al interrogante planteado.-----------------------------

EL DOCTOR FERA, dijo:---------------------------------------------------------------------

Tal como surge de mi voto como integrante de la Sala VI de esta Cámara en la causa

que motivó la presente convocatoria (sentencia definitiva n° 59.621, del 11 de junio

de 2007, del registro de esa Sala), estimo que el régimen indemnizatorio del art. 6 de

la ley 12.981 difiere del conformado por las normas que cabe entender previstas de

modo exclusivo y excluyente por el art. 2 de la ley 25.323. Por esa razón y por

compartir los fundamentos expuestos en el dictamen precedente del Fiscal General,

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que ponen de manifiesto la relación entre esta convocatoria y la doctrina establecida

por esta Cámara en el Fallo Plenario n° 313, del 5 de junio de 2007, me pronuncio

por la negativa a ambos interrogantes planteados.------------------------------------------

LA DOCTORA PORTA, dijo:-----------------------------------------------------------------

El interrogante que nos convoca consiste en determinar si el recargo previsto en el

art. 2 de la ley 25.323 resulta aplicable a las relaciones regidas por la ley 12.981, en

concreto, si se aplica a las indemnizaciones contempladas en el art. 6, cuarto y

quinto párrafos.-----------------------------------------------------------------------------------

En mi criterio la respuesta debe ser negativa respecto de ambas preguntas por las

mismas razones que expusiera al votar en el Fallo Plenario Nº 313, dictado en autos

"Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido".-

En esa oportunidad sostuve que el texto del art. 2 de la ley 25.323 es claro en cuanto

a que sólo comprende los casos en que las indemnizaciones debidas son “(…) las

previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 ( t.o. 1976) y los arts. 6 y 7 de

la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen (…)”.---------------------------------

He sostenido también que frente a la claridad del precepto legal no corresponde

acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían

formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma en

estudio alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se refiere, a los

trabajadores amparados por regímenes especiales.------------------------------------------

Asimismo he señalado que el art. 19 de la Constitución Nacional establece que “…

nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no

prohíbe …”, por consiguiente, no puede imponerse al empleador un agravamiento

de las indemnizaciones no previsto por la ley. El intérprete no puede sustituir al

legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o en una

omisión no querida (Fallos 308:164).---------------------------------------------------------

En esa oportunidad recordé que éste ha sido el criterio sostenido por la Sala III que

tengo el honor de integrar no sólo respecto de relaciones regidas por la ley 12.908

(S.D. Nro. 87.851 del 16.6.2006 “Adragna, Sandra Verónica c/ Latin American

A.R.T. S.R.L. y otros s/ despido”), sino también respecto de otros trabajadores

amparados por estatutos especiales que establecen un mecanismo reparatorio propio

y distinto del consagrado por el art. 245 de la L.C.T. o del art. 7 de la ley 25.013. Así

se decidió por ejemplo, en los casos en que resultaba de aplicación el estatuto para

empleados administrativos de empresas periodísticas (decreto ley 13.839/1946; ver

S.D. Nro. 84.959 del 24.6.2003 “Boscoso, Fernando Omar c/ Bae Negocios S.A. s/

despido”), el régimen para la industria de la construcción, ley 22.250 (ver S.D. Nro.

88.143 del 29.9.2006 “Varela, Rodolfo Ernesto c/ Agudía S.R.L. y otro s/ ley

22.250”), la ley 12.981 para encargados de casas de renta (S.D. Nro. 83.771 del

27.6.2002 “Ayuse, José Francisco c/ Consorcio de Propietarios del Edificio José

Bonifacio 1750 s/ despido”).-------------------------------------------------------------------

De modo reiterado también he sostenido que las normas que imponen agravamientos

indemnizatorios deben interpretarse restrictivamente (en igual sentido, S.D. Nro.

85.555 del 30.12.2003 “Sánchez, Alberto Nicolás c/ Corporación General de

Alimentos S.A. s/ despido”, S.D. Nro. 86.185 del 12.10.2004 “Bichman, Diego

Gregorio c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, S.D. Nro. 86.056 del

11.8.04 “Sánchez, Juan Carlos c/ Cliba Ingeniería Urbana S.A.”).-----------------------

En definitiva y por todo lo expuesto, voto por la negativa a las dos preguntas

planteadas.----------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR PIROLO, dijo:------------------------------------------------------------------

Esta Cámara ya se ha expedido sobre una cuestión análoga en el Acuerdo Plenario

celebrado en los autos “Casado, Alfredo A. c/ Sistema Nacional de Medios Públicos

S.E.” (Ac. Pl. N° 313); y, a mi entender, la doctrina que emana de ese precedente

conduce a dar similar respuesta a los interrogantes planteados en esta convocatoria.--

Sin perjuicio de ello y tal como lo sostuve al votar en aquella ocasión y fue expuesto

con objetiva fundamentación por mi distinguida colega Dra. Graciela A. González –

al votar como vocal preopinante en distintas causas tramitadas ante la Sala II-, la

directiva contenida en el art. 2° de la ley 25.323 sólo está referida a las

indemnizaciones por despido que emergen de la ley general; y no a las

consecuencias indemnizatorias que, para ese mismo supuesto, están previstas en un

estatuto particular (conf. Sala II, 27-5-03, “López, Alberto c/ Consorcio Av.

Rivadavia 3268 s/ despido”, en Lexis Nexis Laboral y Seg. Social, N° 13, pág. 888;

Sala II, 9-8-04, S.D. N° 92.723 “Rotryng, Santiago c/ Editorial Atlántida S.A. s/

despido”; Sala II, 19-5-05, S.D. N° 93.504 “Saig, Rubén c/ Sistema Nacional de

Medios Públicos S.E. s/ despido”). No dejo de apreciar que la intención del

legislador ha sido agravar ciertas obligaciones indemnizatorias cuando el trabajador

se viere obligado a promover una acción judicial o administrativa; pero tampoco

puedo dejar de observar que ambos artículos de la ley 25.323 han circunscripto

expresamente la operatividad de la norma a las indemnizaciones derivadas de la ley

general a diferencia de lo que ocurrió, por ejemplo, al sancionarse el art. 15 de la

L.N.E. en el que se hizo referencia expresa a las indemnizaciones que pudieran

corresponder al trabajador “como consecuencia del despido”. Por otra parte, se trata

de una disposición de carácter sancionatorio por lo que, al igual que respecto a

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cualquier norma integrativa del derecho punitorio, cabe efectuar una interpretación

restrictiva que limite sus alcances únicamente a la previsión específica contenida en

ella.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Desde esa perspectiva y dado que las indemnizaciones previstas en los párrafos

cuarto y quinto del art. 6 de la ley 12.981 no derivan de las leyes generales a las que

hace expresa referencia la ley 25.323 sino del propio régimen estatutario, me inclino

por dar respuesta negativa a los dos interrogantes planteados (art. 499 Código

Civil).----------------------------------------------------------------------------------------------

LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:-----------------------------------------------------------

Comparto en todo las conclusiones a que arribó el Sr. Fiscal General Dr. Eduardo

Álvarez en lo que concierne a la interpretación que motiva la normativa sometida a

Acuerdo Plenario.--------------------------------------------------------------------------------

En efecto, reiteradamente he sostenido en las sentencias en que he debido analizar el

tema, que el art. 2 de la ley 25.323 enuncia las disposiciones normativas sobre las

que debe calcularse la multa que impone en beneficio del trabajador, cuando tales

indemnizaciones legales no fueren abonadas oportunamente por el empleador,

fehacientemente intimado a tal fin.------------------------------------------------------------

La norma sometida a decisión dispone que serán las indemnizaciones previstas por

los arts. 232, 233, 245 de la ley 20.744 (T. O. 1976) y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013,

o las que en el futuro las reemplacen, las que deben ser tomadas en consideración a

los efectos de la determinación de la multa en cuestión.-----------------------------------

Al respecto, si bien podría dejarse de lado la primera fuente de interpretación de la

ley que es su letra, para desentrañar el verdadero sentido jurídico que corresponde

atribuir a la disposición normativa, preservando la armonización de sus preceptos y

su conexión con el efectivo valor y efecto de las consecuencias que corresponde

atribuir a su aplicación, en la materia en análisis, como ya pusiera de resalto en

oportunidad de votar en el Fallo Plenario Nro. 313, recaído in re: “Casado, Alfredo

Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”, del 5 de junio de

2007, donde se analizaba la aplicación de la norma al Estatuto del periodista,

debemos ser prudentes, pues de lo que se trata es de fijar los alcances de una norma

de carácter eminentemente punitivo y en materia de sanciones, multas o gravámenes

corresponde aplicar un criterio restrictivo (ver entre otros Fallos 329:3470;

330:1927; 330:2800, etc.).----------------------------------------------------------------------

La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo

de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de

consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas

por la norma y la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes, sin

sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones

adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallo

329:5621).-----------------------------------------------------------------------------------------

En tal contexto, en coherencia con lo que sostuve con antelación no advierto

circunstancias que justifiquen la aplicación de la multa en cuestión a un régimen

especial como el Estatuto de encargados de casas de rentas, que tiene una

disposición específica que lo aparta de la aplicación del régimen laboral común.------

En efecto, los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de aplicación de

dicho estatuto están amparados por un particular sistema de protección contra el

despido arbitrario al disponer la norma un mecanismo reparatorio distinto al

establecido por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. (ver al respecto Adrián O.

Goldín en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vázquez Vialard, Buenos

Aires, 1985, T. 6, pág. 187 y sgtes.).----------------------------------------------------------

En consecuencia, dado que la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323

únicamente puede reputarse aplicable a aquellos estatutos profesionales cuyos

regímenes remitan a los dispositivos resarcitorios de preaviso y despido sin justa

causa, similares a los previstos en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. (ver Miguel A.

Maza y Eduardo Loustaunau en “Los arts. 9 de la ley 25.013 y 2 de la ley 25.323,

supuestos de concurrencia y exclusión” publicado en D.T. 2003-B-1491), no puede

tornarse aplicable a los trabajadores amparados por el Estatuto de encargados de

casas de rentas.-----------------------------------------------------------------------------------

En idéntico sentido se expide Carlos Etala en “Las nuevas normas de la ley 25.323”

pub. en D.T. 2000-B-2086 y 2088, quien sostiene que si se trata de estatutos

profesionales que establecen una mera remisión a las indemnizaciones comunes por

despido (caso de viajantes de comercio, art. 3 ley 14.546, excluida la indemnización

por clientela del art. 14, docentes particulares, ley 13.047, choferes particulares ley

12.867) la norma es aplicable, en cambio si el estatuto en cuestión establece una

indemnización o un mecanismo reparatorio distinto al establecido por el art. 245 de

la L.C.T. o art. 7 de la ley 25.013, no corresponde su pago, como en el caso del

estatuto del periodista, ley 12.908; la industria de la construcción, ley 22.250;

jugadores de fútbol profesionales, ley 20.160 y encargados de casas de renta, ley

12.981) (tal como lo sostuve in re: “Rotryng, Santiago c/ Editorial Atlántida S.A. s/

despido”, sent. 92.723 del 9/8/04 del registro de la Sala II CNAT que integro).-------

En mérito a lo que llevo expuesto, emito mi voto en sentido negativo a ambos

interrogantes planteados.------------------------------------------------------------------------

Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:-------------------------------------------------------------

El punto a decidir aquí es completamente semejante al resuelto en el plenario N° 313

del 5 de junio de 2007, en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de

Medios Públicos S.E. s/ despido”, por lo que repetiré los argumentos vertidos al

votar aquella causa.------------------------------------------------------------------------------

El tema de este plenario plantea una vez más el antiguo y nunca resuelto problema

de los límites de la interpretación; o, dicho de otro modo, hasta qué punto los jueces

pueden hacer prevalecer sus propias valoraciones ante el texto de la norma

legislativa.-----------------------------------------------------------------------------------------

No es un secreto que la interpretación no consiste sólo en leer los textos del derecho,

sino en atribuirles en conjunto un sentido determinado. Tampoco es un secreto que

esta atribución de sentido no siempre se ajusta a los significados gramaticales y que

los jueces introducen en él variaciones tomadas de la relación de la norma en

cuestión con otras, especialmente si son posteriores, de jerarquía más alta o más

específicas que ella. O bien –en ciertos casos- por aplicación de principios generales,

normalmente atribuidos al nivel constitucional, cuya satisfacción se considere

insoslayable. A la vez, es cierto también que ejercer ilimitadamente esta libertad de

interpretación hasta hacerla coincidir en todos los casos con las propias preferencias

implicaría negar lisa y llanamente la función legislativa hasta hacer de la ley un

“juguete vistoso”, al decir de Llewellyn. Es preciso, pues, que el intérprete fije

límites a su propia potestad de tal modo que el resultado general de los criterios que

en varios niveles emplea para ejercerla arroje un resultado armónico, no sólo hacia

dentro de sus contenidos, sino también con un razonable respeto de la jerarquía

normativa y con consideración al contexto social e histórico en el que ese ejercicio

haya de practicarse.------------------------------------------------------------------------------

En relación con el tema a decidir aquí, hay dos argumentos opuestos. Uno de esos

argumentos señala que la ley a aplicar es muy clara en cuanto a su propio alcance,

ya que cita específicamente los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 6 y 7 de la

ley 25.013. El otro indica que el legislador bien pudo extender el recargo a otras

indemnizaciones que, previstas por normas diferentes, se deban también con motivo

del despido y que no se advierten razones para privar a algunos trabajadores de la

protección que la ley concede a aquellos cuyos contratos se rigen por la ley laboral

general. Ambos argumentos, a mi juicio, son correctos: lo que falta es preferir uno

de ellos al otro, puesto que conducen a soluciones encontradas.--------------------------

Debo decir que el argumento político me parece en sí mismo muy atinado: si yo

hubiera sido legislador, no habría dejado de incluir los estatutos especiales en el

recargo del artículo 2 de la ley 25.323. No sólo habría hecho eso: también habría

incluido en el recargo cualquier débito fundado en la relación de trabajo. La razón

para esto, desde mi punto de vista, consiste en que el trabajador, cuya mayor

debilidad económica sirve de fundamento a todo el derecho del trabajo por vía del

principio protector, no está en las mismas condiciones que el empleador para

afrontar un proceso, por lo que obligarlo a iniciar el reclamo para obtener el pago de

lo que se le debe –por despido, por salarios o por cualquier otro concepto- es

colocarlo en una situación que una sociedad igualitaria debería tratar de evitar y

compensar. Sin embargo, si yo hubiera de poner en práctica esta idea estaría creando

mi propia legislación: tal vez “hiciera justicia”, a mi modo, en los casos particulares

que juzgase, pero mi criterio no estaría cubierto por norma legislativa alguna y, en

cambio, despertaría la indignación de quienes, amparados en el artículo 19 de la

Constitución, entienden que no están obligados a pagar un recargo que el texto legal

no les impone.------------------------------------------------------------------------------------

Algo semejante sucede, pues, con la extensión del recargo a las relaciones regidas

por la ley 12.981. El legislador dijo claramente a qué prestaciones debía aplicarse el

agravamiento y no hay elementos de juicio que permitan presumir que lo hizo por

inadvertencia: en todo caso, si así hubiese ocurrido, el propio Poder Legislativo

podría haber dispuesto la extensión. Por el contrario –y a este tipo de hechos me

refería al hablar del “contexto social e histórico”- el Congreso limitó luego la

protección excepcional del artículo 16 de la ley 25.561, inicialmente comprensiva de

todos los rubros debidos por despido, al marco más estricto del artículo 245 L.C.T..

Yo no habría hecho eso, pero no soy el legislador ni puedo suponer que esa

limitación fue el fruto de un error que la justicia pueda subsanar por vía de

interpretación: supongo, más bien, que la evolución legislativa ha tendido a aplicar

recargos de esta clase con cierto criterio restrictivo.----------------------------------------

En virtud de lo expuesto, y por compartir los argumentos del Fiscal General, voto

por la negativa a los dos interrogantes.-------------------------------------------------------

LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:--------------------------------------------

Tal como sucediera en ocasión de emitir mi voto en el plenario “Casado, Alfredo

Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”, coincido con el Sr.

Fiscal General. En el presente, no hallo motivos válidos para apartarme de lo que

propuse en aquella oportunidad, del mismo modo que el Dr. Eduardo O. Álvarez no

los halla para dejar de lado la tesis que expuso con motivo de dictaminar en el citado

plenario.-------------------------------------------------------------------------------------------

En efecto, en el caso concreto del art. 2 de la ley 25.323, el legislador ha sido muy

preciso, específicamente al mencionar las indemnizaciones que mediante dicha

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norma se incrementan, citando los artículos concretos tanto de la L.C.T. como de la

ley 25.013. Ello lleva a concluir –en consecuencia, y al igual que lo hace el

Ministerio Público- que esa circunstancia no deja espacio alguno para ampliar

pretorianamente los alcances de una disposición que debe ser interpretada con

carácter restrictivo en tanto subyace en ella una finalidad sancionatoria, y porque

eleva la cuantía de un crédito, más allá de los intereses que correspondan.-------------

Como dije tanto al votar en el plenario “Casado” como anteriormente, y tal como ha

indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de

interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la

primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 308:1745;

312:1098; 313:254) –mi voto en el plenario n° 312 del 6-6-2006, D.T. 2006-A, pág.

891-.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Realmente, tan claro es el texto del art. 2 ley 25.323 que ninguna interpretación a

partir de aquél admite, en mi opinión, posibilidad alguna de contestar positivamente

a las preguntas del temario. No advierto cómo podría hacerse decir a la ley

precisamente lo que no dice. Ni dicho texto está expresado en forma genérica, ni

habla de “indemnizaciones” en general, ni de “indemnizaciones por despido” ni

nada similar. Reza: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el

“trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233

“y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley

“25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a

“iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio

“para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%” (el destacado en negrita

es mío).--------------------------------------------------------------------------------------------

Reitero pues que no encuentro cómo –válidamente- extender la previsión normativa

tan claramente expuesta, a supuestos no mencionados expresamente y, por

añadidura, respecto de un estatuto en el que la situación del despido sin justa causa

está más protegida que en la ley común (art. 5 y 6 ley 12.981). Y máxime tratándose

de un incremento –el de la ley 25.323- con visos de sanción (Fernández Madrid se

refiere a aquél como “Multa prevista por el art. 2° de la ley 25.323”, ver Tratado

Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II 2ª edición actualizada pág. 1.869, y

Carlos Etala la identifica como “Sanción por mora en el pago de las

indemnizaciones por despido”, ver Contrato de Trabajo, 5ª edición actualizada y

ampliada, pág. 766).-----------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto y demás argumentos coincidentes vertidos por el Dr. Eduardo O.

Álvarez en su dictamen, y dado que lo que he indicado “supra” es aplicable a ambos

interrogantes del temario, me expido por la negativa a los dos casos.--------------------

EL DOCTOR EIRAS, dijo.--------------------------------------------------------------------

Los interrogantes planteados en el presente, son idénticos a aquellos que fueran

resueltos en el plenario “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios

Públicos S.E. s/ despido”.-----------------------------------------------------------------------

El texto del art. 2° de la ley 25.323 es claro en cuanto a que sólo comprende los

casos en que las indemnizaciones debidas son las “(…) previstas en los artículos

232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013, o

las que en el futuro las reemplacen (…)”. Frente a la claridad de la norma, no

corresponde acudir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones

que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la

norma en análisis alcanzase también, en lo que a indemnizaciones por despido se

refiere, a los trabajadores amparados por regímenes especiales (en sentido análogo

S.D. 83.771 del 27/6/02 in re “Ayuse, José Francisco c/ Consorcio de Propietarios

Edificio José Bonifacio 1750 s/ despido”).---------------------------------------------------

He sostenido también en este sentido, que el art. 19 de la Constitución Nacional

establece que “nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo

que ella no prohíbe”. Por consiguiente, no puede imponerse al empleador un

agravamiento de las indemnizaciones no prevista por la ley. El intérprete no puede

sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o

una omisión no querida (C.S.J.N., Fallos 308:1664).---------------------------------------

También he sostenido en otras ocasiones que las normas que imponen

agravamientos indemnizatorios deben interpretarse restrictivamente (S.D. 85.064,

del 18/7/2003 “Saczuk, Juan A. c/ Siemens S.A.”).-----------------------------------------

Por lo hasta aquí expuesto y los fundamentos vertidos en autos “Adragna, Sandra

Verónica c/ Latina American A.R.T. S.R.L. y otros s/ despido” (S.D. 87.851 del

16/6/2006 del registro de la Sala III), voto por la negativa a los dos interrogantes

planteados.----------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR MORANDO, dijo:--------------------------------------------------------------

Al votar en el Plenario 313 del 05.06.07 he sostenido que, “el artículo 2° de la Ley

25.323 eleva en un 50% las indemnizaciones derivadas de la L.C.T. o, durante su

vigencia, las de la Ley 25.013. No, a las especiales que resultan de los estatutos

profesionales. La Ley 12.908 presenta un sistema indemnizatorio específico, cuya

comparación con el de la ley general, mediante un método de conglobamiento por

instituciones (art. 9° L.C.T.), revela su perfil más favorable para el trabajador que el

de la norma general, excluyendo la aplicación de ésta, y la admisibilidad lógica de

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una remisión implícita”.------------------------------------------------------------------------

Dichos fundamentos son puntualmente pertinentes para la presente causa en la que

aparece configurada una situación sustancialmente similar que merece idéntica

situación.------------------------------------------------------------------------------------------

La razones expuestas, inclinan mi voto por la NEGATIVA.------------------------------

EL DOCTOR CATARDO, dijo:---------------------------------------------------------------

Nos convocan dos interrogantes que consisten en determinar si el recurso previsto en

el artículo 2 de la Ley 25.323 resulta aplicable a las relaciones regidas por la Ley

12.981 y en concreto, si se aplica a las indemnizaciones contempladas en el artículo

6, cuarto y quinto párrafo.----------------------------------------------------------------------

A mi juicio la respuesta a ambas preguntas debe ser negativa y la cuestión reviste

aristas similares a las razones que el suscripto expusiera al votar en el Fallo Plenario

Nro. 313, a las que también me remito “brevitatis causa”.---------------------------------

Sin embargo, cabe realizar algunas precisiones para luego concluir, como la mayoría

de los ilustrados votos que me preceden, que se impone la respuesta negativa a

ambos interrogantes.-----------------------------------------------------------------------------

Entiendo sin hesitación que deberíamos preguntarnos cómo ha de interpretarse la ley

para que el sentido de seguridad que es inmanente al derecho, sea también dado por

la sentencia. Y es necesaria la interpretación porque existe un muy difundido

prejuicio según el cual sólo deben interpretarse las leyes o normas “oscuras”; las

leyes “claras” se aplicarán sin necesidad de interpretación alguna. Esta concepción

no es correcta; toda norma necesita siempre ser interpretada. Lo incorrecto de este

prejuicio no es casual sino ideológico. Es la expresión teórica del deseo de sujetar al

juez lo más estrechamente posible a la expresión normativa, llegándose al absurdo

de sostenerse que si la ley es “clara” y consagra para el caso una injusticia notoria, el

juez está obligado a aplicarla sin mayores miramientos, aunque se excuse con el

adagio “dura lex, sed lex”. Esto oculta lo que el dato de la experiencia jurídica

presenta día a día: que el juez debe buscar la norma que realiza el valor “justicia”.

Un fundamento, llamémoslo lógico, de la interpretación, está dado por la

indeterminación relativa de las normas generales y toda norma general determina

siempre cierto ámbito, pero también deja siempre cierto ámbito indeterminado. En

virtud de esta “indeterminación” que implica toda norma general se hace

absolutamente necesaria una tarea de interpretación, para decidir si un caso concreto

cae, o no, dentro del ámbito regulado por la norma.----------------------------------------

Veamos la norma en estudio. El artículo 2° de la Ley 25.323 dispone que “Cuando

el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las

indemnizaciones previstas por los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (t.o.

1976) y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y,

consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia

previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un

50%...”.--------------------------------------------------------------------------------------------

Es evidente que dicho incremento ha sido expresamente previsto para los supuestos

taxativamente enunciados en el texto legal y no para otro tipo de indemnizaciones,

no obstante tengan como fundamento la injustificada extinción del contrato de

trabajo.---------------------------------------------------------------------------------------------

En este texto en particular la “voluntad del legislador” tiene suma importancia ya

que se trata de una norma relativamente reciente. No lo sería en un texto antiguo,

donde perdería toda relevancia.----------------------------------------------------------------

Cabe también señalar que las palabras de la ley no son señales a desentrañar sino

qua son signos significativos que el legislador da por conocidos. La interpretación

no se realiza aclarando el texto legal, sino que la comprensión de ese texto es un

presupuesto para poder realizar la tarea de interpretar. Nunca un caso se resuelve en

virtud de una norma aislada, sino que es el ordenamiento jurídico todo el que gravita

en la solución a darse, por ello, detenerse en el puro texto de una norma, no puede,

en manera alguna, ser una adecuada tarea de interpretación. Si bien cada caso se

resuelve siempre mediante la creación de una norma individual, ésta se crea –como

sostuvimos- en aplicación del ordenamiento todo. Cossio dio una recordada imagen

para entender este fenómeno: el ordenamiento jurídico gravita sobre el caso concreto

de la misma manera que el peso de una esfera sobre su punto de apoyo, si bien la

esfera toma contacto con la superficie en la que se encuentra en un solo punto, en

ese punto gravita el peso de la esfera toda. Del mismo modo el ordenamiento

jurídico gravita en la solución del caso. Y si bien el juez va a resolver el conflicto

planteado mediante una norma individual, en su sentencia va a gravitar la

Constitución Nacional, los Códigos de fondo, las leyes procesales, los antecedentes

jurisprudenciales, etc..---------------------------------------------------------------------------

La interpretación lógica de la intención legislativa en su conjunto, parece haber

restringido para el ordenamiento jurídico laboral el alcance del incremento al

efectuar precisas citas tanto de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y de la Ley 25.013, o las

que en el futuro las reemplacen.---------------------------------------------------------------

Me inclino, entonces, como dije, por dar una respuesta negativa a los dos

interrogantes planteados.------------------------------------------------------------------------

LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo:------------------------------------------------------------

Poder Judicial de la Nación

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Comparto en su integridad el dictamen emitido por el Señor Fiscal General ante esta

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.----------------------------------------------

Por ello, voto en forma negativa a ambos interrogantes.-----------------------------------

EL DOCTOR VILELA, dijo:------------------------------------------------------------------

Que compartiendo los fundamentos expuestos en el dictamen del Señor Fiscal

General, voto por la negativa a los dos interrogantes formulados.------------------------

EL DOCTOR GUISADO, dijo:----------------------------------------------------------------

Por los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General, que coinciden

sustancialmente con la opinión vertida por el suscripto como Juez de la Sala IV

(S.D. 91.390 del 12/5/06, en autos “Abaján, Carlos c/ Consorcio de Propietarios del

Edificio Hidalgo 1.718 s/ despido”), voto por la negativa a los interrogantes

propuestos.----------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR ZAS, dijo:-----------------------------------------------------------------------

Teniendo en cuenta que el art. 2° de la ley 25.323 alude inequívocamente a “las

indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976)

y los arts. 6° y 7° de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen…”, texto

frente al cual no cabe acudir a una interpretación extensiva, mi respuesta a los

interrogantes planteados será negativa.------------------------------------------------------

Por la AFIRMATIVA a ambos interrogantes, constituyendo MINORÍA, votan los

doctores: FONTANA, FERNÁNDEZ MADRID, CORACH, STORTINI,

RODRÍGUEZ BRUNENGO y FERREIRÓS.-----------------------------------------------

LA DOCTORA FONTANA, dijo:------------------------------------------------------------

El presente plenario tiende a establecer si el art. 2° de la Ley 25.323 resulta aplicable

a las relaciones laborales regidas por la Ley 12.981, en especial respecto de las

indemnizaciones fijadas en los párrafos cuarto y quinto del art. 6° de dicho cuerpo

normativo.-----------------------------------------------------------------------------------------

Tal como lo sostuve al emitir mi voto en el precedente de referencia, como

asimismo en ocasión del Fallo Plenario recaído en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/

Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido”, adelanto en este caso mi

respuesta afirmativa a los interrogantes planteados.----------------------------------------

Para arribar a dicha conclusión se hace necesario llevar a cabo una interpretación del

art. 2° de la Ley 25.323, cuyo contenido, al igual que el de cualquier norma jurídica,

es susceptible de interpretación en tanto expresado en palabras y en virtud de la

naturaleza sustancialmente equívoca del lenguaje.------------------------------------------

En ese orden de ideas considero oportuno recordar que según Aristóteles, las normas

se expresan mediante signos “convencionales”, es decir constituidos como signos

por el hombre, y en tanto una norma es siempre el producto mental expresado en

signos artificiales, lo primero que se requiere es entenderla interpretándola, en tanto

interpretar implica determinar por los signos externos el mandato contenido en la

norma (conf. De Castro y Bravo, Federico en “Derecho Civil de España, parte

general, I” Madrid 1955, citado por López, J., Centeno, N. y Fernández Madrid, J.

C., en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo I, Comentario al art. 9 L.C.T.).

Para llevar a cabo dicha interpretación en el caso que nos ocupa, reitero la

importancia de tener presente que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, “La primera regla de interpretación de la leyes consiste en dar pleno

efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces

so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal” (conf.

Fallos 310:149; 311:402; 313:1670, citados en Etala, Carlos A. “Interpretación y

aplicación de las Normas Laborales”, Ed. Astrea, Bs. As. 2004, pág. 64 y sgtes.).----

Es por ello que dicho Tribunal ha hecho suya la frase de Celso según la cual conocer

las leyes no es poseer sus palabras, sino su fuerza y poder (CSJN en caso

“Manzanares” citado en Goldschmidt, W. “Introducción al Derecho”, 3ª Edición,

Bs. As. 1967 y retomado en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, op. cit. pág.

119).-----------------------------------------------------------------------------------------------

La Corte ha expresado que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto

a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera

que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y

garantías de la Constitución Nacional, toda vez que como servidores del derecho

para la realización de la justicia, los jueces no deben prescindir de la “ratio legis”

(conf. Fallos 310:500; 310:1797; 310:2674; 311:2223; 312:1484).----------------------

Por ello, ante la insuficiencia de la interpretación literal, y la importancia otorgada

por el Alto Tribunal a la intención del legislador, reitero la necesidad de remitirse en

el presente caso a los fundamentos del proyecto del diputado Horacio Pernasetti, que

luego se convirtiera en Ley 25.323, de los que se desprende que a través del art. 2°

de esa ley se intentaba “… evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la

amenaza de que para cobrar las indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y

prolongadas acciones judiciales. Amenaza que se redobla con la posibilidad de la

desaparición física o jurídica de la empresa que los mismos empleadores, cierta o

falsamente, se encargan de difundir. Estas eventualidades provocan en el trabajador

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por su estado de necesidad ante la pérdida del trabajo y la dificultad de encontrar

otro, la aceptación de cualquier tipo de transacción que a veces llega a tornar

irrisoria y humillante la suma que cobra en concepto de indemnización. … Creemos

que el agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de

esas conductas antisociales y en el caso de no lograrlo, resarcirán al trabajador del

esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito que le confiere la ley”

(Conf. Fundamentos del Proyecto del Diputado Horacio Pernasetti, según Dictamen

1552 de la Cámara de Diputados de la Nación originado en el Expte. 136/98).--------

Así parece entonces posible afirmar que la intención del legislador fue combatir el

uso abusivo por parte de los empleadores de la posibilidad de producir el despido sin

causa, pero incumpliendo con la obligación de abonar las indemnizaciones que del

mismo se derivan, obligando al trabajador despedido a reclamar a través de un juicio

los montos que por ley le corresponden.------------------------------------------------------

Esa intención del legislador no aparece enfocada sobre determinados trabajadores

y/o empleadores, y en mi opinión esos fundamentos del proyecto de la ley no dan

sustento alguno a la intención de excluir a determinados sujetos del alcance de dicha

norma. Por el contrario, se desprende que está referida a todos los empleadores y

trabajadores.--------------------------------------------------------------------------------------

Es cierto que al traducirse esos objetivos en la norma concreta, el texto legal incluyó

la mención expresa de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245

L.C.T. y en los arts. 6 y 7 Ley 25.013. Pero entonces esa mención debe ser

interpretada de modo tal que no se desnaturalice el espíritu que inspiró la sanción de

la norma, lo que implicaría permitir que esta última sea soslayada en perjuicio de

quien se tuvo en mira proteger (conf. Fallos 294:223; 310:500; 310:2674; 311:2223;

312:1484).-----------------------------------------------------------------------------------------

Es por ello que, reiterando afirmaciones efectuadas en los precedentes mencionados

al inicio, sigo sosteniendo que la referencia a los artículos citados debe ser

interpretada como una directiva del legislador en el sentido de que las únicas

indemnizaciones abarcadas por la sanción dispuesta, son las que contemplan la

antigüedad, la omisión de preavisar y la integración de haberes del mes de despido,

sea que estén regidas por los preceptos legales mencionados en el texto del art. 2°

Ley 25.323, o por cualquier otra norma que regule los mismos conceptos.-------------

Esa interpretación cobra sentido a la luz del art. 14 bis de la Constitución Nacional,

en tanto dicha norma manda proteger al trabajo “en todas sus formas”, entre otras

cosas del “despido arbitrario”. La protección reglamentada en nuestro derecho es

precisamente la que establece la indemnización por antigüedad y la sustitutiva de

preaviso, como asimismo la integración de haberes si correspondiere, pero esa

regulación puede surgir tanto de la Ley de Contrato de Trabajo como de otras

normas como es el caso de la Ley 12.981.---------------------------------------------------

Es decir, en otras palabras, la mención expresa de dichos artículos pretende dejar en

claro que no serán objeto de la norma del art. 2° Ley 25.323 otras indemnizaciones

que pueden estar relacionadas con el despido (v. gr. indemnización despido por

embarazo, o por matrimonio, o durante la vigencia de la tutela sindical, etc.).---------

Pero teniendo en cuenta la “ratio legis”, en modo alguno puede pensarse en mi

opinión que, en virtud de la mención concreta de los artículos citados, el legislador

pretendió excluir del alcance de la norma mencionada a trabajadores cuyos contratos

en el punto vinculado con la indemnización por despido se encuentran regulados

estatutariamente, como es el caso de la Ley 12.981.----------------------------------------

En efecto, el art. 6 de la Ley 12.981 no hace otra cosa que establecer cuáles serán las

indemnizaciones que en concepto de antigüedad y de preaviso omitido deberá

abonar el empleador en caso de despido sin causa justificada. Y no se advierten

razones que puedan justificar que en esos casos, los empleadores puedan incurrir en

la misma conducta abusiva señalada por el legislador en los fundamentos del

proyecto de ley, sin recibir por ella la sanción que esa norma prevé.---------------------

A mayor abundamiento creo necesario señalar que la necesidad de convocar al

presente plenario es suficiente para demostrar la existencia de dudas respecto de los

alcances que corresponde otorgar a la norma en cuestión. Y por ello, el art. 9 de la

Ley de Contrato de Trabajo provee de otro argumento a favor de la tesis afirmativa,

en tanto el último párrafo del mismo establece que “si la duda recayese en la

interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán

en el sentido más favorable al trabajador”.---------------------------------------------------

En síntesis, teniendo en cuenta la insuficiencia de la interpretación literal frente a la

necesidad de preservar y respetar la “ratio legis”; ponderadas las razones que

llevaron a elevar el proyecto que finalmente se convirtió en Ley 25.323; advirtiendo

la necesidad de llevar a cabo una interpretación de la norma del art. 2° de dicho

cuerpo normativo que tenga en cuenta la totalidad de preceptos del ordenamiento

jurídico restante y los principios y garantías de la Constitución Nacional, en especial

los contenidos en el art. 14 bis; y teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 9

2do. párrafo L.C.T., en mi opinión corresponde concluir que el art. 2° de la Ley

25.323 abarca las relaciones regidas por la Ley 12.981, y que se aplica a las

indemnizaciones establecidas en el cuarto y quinto párrafo del art. 6° de dicho

cuerpo normativo.--------------------------------------------------------------------------------

Por todo ello, voto por la afirmativa a ambos interrogantes sometidos a

consideración.------------------------------------------------------------------------------------

Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo.----------------------------------------------

Considero que la respuesta a las dos preguntas del temario propuesto, debe ser

afirmativa.-----------------------------------------------------------------------------------------

Como sostuve al votar en la causa en la que se ha convocado a plenario, la norma

del art. 2° de la ley 25.323 resulta aplicable a una situación como la de autos, en la

que se ha omitido el pago de indemnizaciones previstas en la ley 12.981. Ya que una

interpretación restrictiva y apegada a la literalidad del texto legal implicaría colocar

a un trabajador comprendido en el régimen de los encargados de casas de renta y

propiedad horizontal, que ha sido despedido, y al que no se le han abonado las

indemnizaciones correspondientes previa intimación, en peores condiciones que

cualquier otro trabajador amparado por la ley general.-------------------------------------

EL DOCTOR CORACH, dijo:-----------------------------------------------------------------

En relación al tema que nos convoca debo decir que por mi parte la procedencia del

incremento establecido en el art. 2 de la ley 25.323 respecto de las indemnizaciones

previstas en el régimen de la ley 12.981 ha merecido respuesta favorable (en este

sentido ver esta Sala X S.D. 13.102 del 22/10/04 in re: “Barrera, Emiliano Francisco

c/ Arkopesca S.A. y otro s/ despido”).--------------------------------------------------------

Es que como lo he sostenido con anterioridad lo que define la procedencia del

incremento de la ley 25.323 es la negativa del empleador a abonar la indemnización

por despido, previa intimación del actor, sin importar cuál es el régimen general o

particular que regula la relación de trabajo.--------------------------------------------------

No obsta a mi ver que la norma bajo estudio no menciona los artículos en los que

cada estatuto o convención colectiva contemplan las indemnizaciones por despido y

preaviso –lo que, a mi ver, derivaría en una engorrosa práctica política legislativa-.

Sin embargo, ello no conlleva –de manera alguna- a que el agravamiento

indemnizatorio no pueda ser aplicado a un trabajador amparado por una normativa

especial, como es la ley 12.981.---------------------------------------------------------------

En efecto, el solo hecho de existir un estatuto o legislación especial que contemple

una determinada actividad (en el caso a los encargados de renta) no resulta óbice

para la procedencia de la multa aludida.------------------------------------------------------

Considero que admitir lo contrario implicaría colocar al trabajador amparado por un

estatuto o una convención colectiva en peor situación que el dependiente que se

encuentra bajo las disposiciones del régimen general.--------------------------------------

Desde otra perspectiva, cabe puntualizar ciertos principios sentados por la C.S.J.N.

en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati “La interpretación de

las leyes de previsión social –a través de la jurisprudencia- LT XV págs. 849 y

sgtes.). Así, la ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos

usados ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado

jurídico profundo (26/8/66 DT 1966, 449). Por encima de lo que las leyes parecen

decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente,

es decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del

país (19/8/58, Fallos 131:227) con el fin de establecer así la versión técnicamente

elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática,

razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y

adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/12/65, Fallos 262,41). En ese

proceso no cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco

atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así

lo requiera (29/6/59, Fallos: 244, 129).-------------------------------------------------------

En este contexto, no puedo dejar de señalar que la ley 25.323 es un cuerpo

normativo de carácter general aplicable a todos los trabajadores dependientes, y

como consecuencia de ello no puede encontrarse reñida con el objetivo de la norma

bajo análisis. No cabe duda alguna que la finalidad de esta sanción es reparar un

daño autónomo, que consiste en la falta de pago de las indemnizaciones que le

corresponden al trabajador, extremo que genera un daño resarcible que la ley

estipuló que se incrementen en un 50% los créditos dinerarios que se le adeudan al

trabajador al momento del despido o como consecuencia de éste, -como ya se dijouna

vez que el empleador haya sido fehacientemente intimado por el dependiente y

el primero no le abonare las indemnizaciones correspondientes motivo por lo cual el

trabajador se vería obligado a iniciar acciones judiciales.----------------------------------

Además, no se advierte cómo podría beneficiarse el empleador incumplidor que

incluso ante el concreto requerimiento del trabajador persiste en su postura.-----------

Sumado a ello, advierto que los trabajadores amparados por el Estatuto de

Encargados de Casa de Renta no se encuentran expresamente excluidos de la Ley de

Contrato de Trabajo (conforme art. 2), sino que simplemente quedan condicionados

a que la aplicación de sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza y

modalidades de su actividad y con el específico régimen jurídico al que se hallen

sujetos.---------------------------------------------------------------------------------------------

En otras palabras, la no aplicación del incremento previsto en la ley 25.323 a los

dependientes acogidos por leyes especiales, en el supuesto de la ley 12.981, violaría

la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente (art. 16 de la Constitución

Nacional).-----------------------------------------------------------------------------------------

De tal suerte, atendiendo a la finalidad de la ley cabe admitir el incremento del 50%

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de las indemnizaciones previstas en la ley 12.981.------------------------------------------

Por los motivos expuestos, voto por la afirmativa al interrogante planteado razón por

la que las indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Encargado de Casa de

Renta deben ser incrementadas por el art. 2 de la ley 25.323 en la medida allí

establecida.----------------------------------------------------------------------------------------

EL DOCTOR STORTINI, dijo:---------------------------------------------------------------

Como bien dice el señor Fiscal General en el dictamen que antecede, los

interrogantes que suscita este plenario están vinculados con la doctrina establecida

por esta Cámara en uno anterior recaída en los autos “Casado, Alfredo Aníbal c/

Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido” (plenario N° 313 de fecha

5/6/2007).-----------------------------------------------------------------------------------------

Si bien en el recordado acuerdo plenario mi voto integró la minoría, en el presente

no advierto razón válida alguna como para revisar la postura que allí asumiera en

tanto que sigo convencido que el agravamiento resarcitorio que prevé el art. 2° de la

ley 25.323 rige también para los encargados de casas de renta.---------------------------

En época reciente, al votar como juez integrante de la Sala IX de esta Cámara, tuve

oportunidad de sostener que en el régimen especial instituido para el encargado de

casas de renta (ley 12.981) es de aplicación el aludido recargo indemnizatorio ante la

presencia de un despido injustificado en el que el empleador, pese a la interpelación

fehaciente del trabajador, no abonó en plazo las indemnizaciones legales derivadas

de ese acto rescisorio y por tanto lo lleva a iniciar un instancia administrativa previa

o una acción judicial para obtener el cobro respectivo (ver mi voto en la sentencia

definitiva N° 14.679, dictada en fecha 29/11/2007 en los autos “Consorcio de

Propietarios del Edificio Combate de los Pozos 47 c/ Cardozo, Cecilia del Valle s/

consignación”).-----------------------------------------------------------------------------------

En efecto, entiendo que la respuesta válida al plenario que ahora nos convoca –al

igual que en el anterior referido al estatuto para los periodistas profesionales- se

encuentra en la interpretación finalista que se propuso el legislador argentino al

momento de sancionar el art. 2° de la ley 25.323 en la medida en que se aprecie que

tal recargo procuró indemnizar al trabajador por los perjuicios que le ocasiona la

mora del empleador en el pago oportuno de los créditos emergentes de la ruptura

arbitraria del contrato, situación ésta que puede afectar tanto al dependiente regido

por la L.C.T. como al amparado por el estatuto.---------------------------------------------

Sobre tal base, no creo que el legislador haya tenido la finalidad de excluir del

incremento indemnizatorio que aquí interesa a los trabajadores regidos por normas

estatutarias como la ley 12.981. Una interpretación en esa dirección sería contraria a

los principios protectorio y de igualdad ante la ley (arts. 14 bis y 16, Const.

Nacional) por cuanto esos trabajadores se encuentran –al igual que los contemplados

por la ley general- también expuestos a esa concreta conducta del empleador que la

ley tiende a combatir (la dilación en el pago de las indemnizaciones provenientes del

despido). En otras palabras, en esa óptica interpretativa fundada en la literalidad

normativa el trabajador tutelado por la norma estatutaria especial quedaría en una

clara situación de desigualdad frente al trabajador contemplado por la ley general.---

No cambia mi razonamiento que el citado art. 2° aluda al cálculo del incremento

enumerando únicamente a “las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233

y 245 de la ley 20.744 … o las que en el futuro las reemplacen”. En mi opinión, esa

enumeración no es taxativa sino que simplemente indica, a modo de ejemplo, las

disposiciones legales clásicas que resultan operativas ante el despido injustificado o

arbitrario.------------------------------------------------------------------------------------------

Tampoco estimo pretoriana la tesitura que propicio ni que ella implicaría, en el

supuesto de hallar recepción favorable en este acuerdo, que los jueces asuman

atribuciones legislativas. Considero, en cambio, que esta postura simplemente

constituye una interpretación basada en el verdadero propósito buscado por el

legislador, el cual debe prevalecer sobre la interpretación literal de la norma, cuando

–como en el presente- atenerse exclusivamente a esta última importaría diferenciar a

estos trabajadores comprendidos en regímenes especiales, sin justificación alguna

para ello.------------------------------------------------------------------------------------------

Repárese en el punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la

garantía constitucional de igualdad importa el derecho de todos a que no se

establezcan excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en

iguales circunstancias (C.S.J.N., 6/6/1989 en autos “Martínez, José A.”). Asimismo

el Alto Tribunal ha remarcado que al interpretar las leyes los jueces, si bien no

pueden prescindir de las palabras de la ley, tampoco deben atenerse rigurosamente a

ellas cuando es menester una interpretación razonable y sistemática (Fallos

241:227). Precisamente esa “razonabilidad” se encuentra, a mi ver, en la

interpretación finalista de la norma por encima de la que se apoya en la literalidad

del texto.------------------------------------------------------------------------------------------

Y finalmente adiciono a lo dicho, sólo para abundar, que la conclusión a la que

arribo armoniza con el principio legal de la duda interpretativa de derecho a favor

del trabajador (art. 9° L.C.T.).-----------------------------------------------------------------

Voto, en consecuencia, por la afirmativa en lo concerniente a los dos interrogantes

planteados en este plenario.--------------------------------------------------------------------

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EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo.------------------------------------------

Es indudable que el tema “prae manibus” que nos concierne en esta ocasión esta

estrechamente vinculado a que se planteara al momento de dictar el Fallo Plenario

Nro. 313 en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos

S.E. s/ despido” del 5.6.07.---------------------------------------------------------------------

En aquella oportunidad, me he pronunciado en sentido favorable al interrogante

planteado, atendiendo al principio general de nuestra disciplina que –como pauta

general- establece que todos los trabajadores se encuentran comprendidos en la

L.C.T., según surge de su artículo 1°, inciso “a” y 2°.--------------------------------------

Impulsaron mi voto no sólo aquellos criterios de calificada doctrina (vgr. Justo

López o Plá Rodríguez), sino también principios de la hermenéutica jurídica como el

que reza “lex posteriori derogat priori”, o aquel que proclama que la ley particular

debe predominar sobre la que dispone en general, los que deben ser interpretados en

nuestra disciplina conforme a la orientación “favor operari” que impera en nuestra

materia, sin obviar el brocárdico latino: “quae a lege non sunt determinata iudicis

discretioni conmittuntur”.----------------------------------------------------------------------

Por ello, recorriendo entonces un examen de compatibilidad que la propia L.C.T.

prevé, deben aplicarse las disposiciones más favorables de dicho texto legal frente a

un régimen jurídico estatutario que pudiera resultar incompatible con ella, si hubiese

duda u obscuridad, deberá estarse a favor de la compatibilidad de la norma más

favorable de la L.C.T. y, consiguientemente, de su aplicabilidad.------------------------

En consecuencia, opino que el recargo previsto en el art. 2° de la ley 25.323 debe

aplicarse en las relaciones regidas por la ley 12.981, a las indemnizaciones

dispuestas en el art. 6, cuarto párrafo y quinto párrafo, y en ese sentido doy mi voto.-

LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:----------------------------------------------------------

En esta oportunidad y con arreglo a lo que dispone el art. 295 del C.P.C.C., nos

convoca el siguiente interrogante: “El recargo previsto en el art. 2 de la Ley

25.323 ¿se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización

dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo, de esta última ley? Asimismo ¿se

aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo?”.

Como punto de partida para expresar mi opinión, no puede dejar de señalar que el

tema guarda total similitud con el que se planteara en oportunidad del plenario

convocado en autos “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios

Públicos S.E. s/ despido”. Finalmente dictado el 5 de junio de 2007, con el número

313, aunque, con referencia a trabajadores comprendidos en otro estatuto particular:

el del periodista (Ley 12.908).-----------------------------------------------------------------

Y, obvio resulta decir, mi postura sigue siendo en el mismo sentido.--------------------

Por un lado, y en aras a la claridad del tema, cabe traer a colación que la norma del

art. 2 de la Ley 25.323 se refiere al empleador que, fehacientemente intimado por el

trabajador, no le abonare las indemnizaciones que determinan los artículos 232, 233

y 245 de le Ley de Contrato de Trabajo (20.744) y los artículos 6 y 7 de la Ley

25.013 o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a

iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para

percibirlas. Así, establece que tal situación dará lugar a un incremento equivalente a

un 50% más de aquéllas.------------------------------------------------------------------------

A la vez, el estatuto particular en cuestión (Encargados de Casas de Renta, Ley

12.981) establece, en su art. 6, “Los empleados y obreros de casa de renta tienen

derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor a

60 días en el mismo…” para luego indicar, en los párrafos en cuestión que, si el

empleador prescindiese de los servicios del empleado u obrero sin las causas

determinadas en el artículo 5° del mismo estatuto, deberá abonar en concepto de

indemnización lo siguiente: cuarto: “Tres meses de sueldo en concepto de preaviso,

en las condiciones determinadas en la ley 11.729…” y, quinto: “Un mes de sueldo

por cada año o fracción de antigüedad en el empleo”.------------------------------------

Sobre el tema anoto, y con énfasis, que he señalado con anterioridad que en materia

interpretativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las leyes

deben serlo según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido

específico, pero por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente. Es propio

de la interpretación, indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no

cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a

ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, dado que la

misión del Poder Judicial no se agota con la remisión de la letra, ya que los jueces,

en cuanto servidores del Derecho, y para la realización de la Justicia, no pueden

prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma (C.S.J.N. Fallos 295:376 y

ED 95-552 sumario 25).------------------------------------------------------------------------

Sobre esta base, considero que debe bucearse en el espíritu del art. 2 de la Ley

25.323, que sólo menciona las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245

de la L.C.T. y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen.

La ley, ¿debe interpretarse sólo gramaticalmente y de manera restrictiva, limitando

la sanción a los casos taxativos expuestos allí? O, más allá de la letra textual, ¿debe

atenderse a la télesis de la norma, a su momento de sanción histórico-económico y

social como así también a la naturaleza del instituto que encierra?-----------------------

No debemos olvidar que la ley fue sancionada en el mes de octubre de 2000, en

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plena época de crisis y emergencia, y de profundos y reiterados incumplimientos

obligacionales de todo tipo, pero fundamentalmente tiempo de despidos sin

efectivización de las indemnizaciones en tiempo y forma.---------------------------------

Ahora bien, la ley habla de indemnizaciones que se incrementan, con la finalidad de

sancionar al empleador que, a pesar de ser intimado al pago de las sumas que

corresponden, por despido que adeuda, no lo hace, y, por otro lugar, morigerar el

daño producido por dicho incumplimiento. En ese sentido he sostenido antes que

ahora que el art. 2° de la Ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas

o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente

intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el

inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para

percibirlas. La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al

trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el

empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se

toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar (ver Estela Milagros

Ferreirós, “Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley

25.323”; publicado en ERREPAR, N° 185, enero/01, T. XV).----------------------------

Se viene planteando la cuestión de lo que ocurre con los demás trabajadores que

tienen derecho a percibir indemnizaciones pero se encuentran aprehendidos por

regímenes particulares.--------------------------------------------------------------------------

Una parte de la doctrina ha entendido que todos los trabajadores que no están

amparados taxativamente por los artículos señalados en la ley quedan fuera de la

vigencia de la norma.----------------------------------------------------------------------------

Una segunda posición amplía el espectro protectorio de ese artículo a aquéllos que

resulten “compatibles” porque, aun teniendo otros regímenes especiales, resultan

similares o equivalentes a la posición establecida por el legislador en esta norma.----

Finalmente, tengo para mí que ninguna de estas interpretaciones ha considerado los

principios interpretativos del derecho del trabajo.-------------------------------------------

Una interpretación que tenga en cuenta la télesis de la ley y los principios de la

disciplina, lleva a entender que la expresión utilizada por el legislador, está referida

a cualquier despido arbitrario que se haya llevado a cabo violando el principio

constitucional de derecho al puesto de trabajo y a su continuidad, agravando la

sanción prevista, para quienes fehacientemente intimados no hicieran efectivo el

pago de la indemnización sancionatoria establecida para tal supuesto.------------------

Obvio es que la intención del legislador ha sido compeler a los empleadores a pagar

las indemnizaciones por despido en general, más allá de la ejemplificación efectuada

por el texto, ya que de lo contrario se estaría considerando parcialmente y en forma

discriminatoria el ordenamiento jurídico en materia de despidos.------------------------

El artículo 2 de la Ley 25.323 debe interpretarse en sentido amplio y cuando se

señala los artículos que infraconstitucionalmente detallan esa protección, debe

entenderse que se refiere a todos los supuestos de reparación (sea cual fuere el

sistema elegido) por violación al derecho al puesto de trabajo y a su continuidad,

que están consagrados en la Constitución Nacional.----------------------------------------

Como corolario de todo, concluí, que los trabajadores amparados por estatutos

particulares, deben quedar aprehendidos en la norma que hace referencia a los

artículos de la ley de contrato de trabajo. Y ello, aún cuando su protección sea

cuantitativamente superior a quienes se desempeñan en el marco de la ley de

contrato de trabajo. Porque es “mayor protección” considerar la especificidad de sus

funciones y la ley 25.323 apunta al cumplimiento efectivo y oportuno de la

reparación por el despido arbitrario (ver trabajo completo, E. Milagros Ferreirós,

“AMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 25.323”, DLE-N°

252 – agosto -06- T. XX).----------------------------------------------------------------------

Sintetizando: es mi opinión que, cuando el legislador se refiere a las

indemnizaciones correspondientes al despido incausado de la L.C.T. y de la Ley

25.013, está ejemplificando con el régimen general de la Ley de Contrato de

Trabajo, el espectro general de incumplimientos obligacionales por despidos con

indemnizaciones impagas y en mora.---------------------------------------------------------

No hay razón entonces para excluir de la norma a los trabajadores amparados por la

Ley 12.981, en tanto la misma establece un criterio para la generalidad de los casos

y no excluye los regímenes especiales de manera expresa. Insisto: la Ley 25.323 es

una ley de carácter general aplicable a todos los trabajadores en relación de

dependencia y no se encuentra controvertida con ninguna disposición del estatuto

particular.-----------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, destaco que sobre este tema he tenido oportunidad al votar en un caso

sobre un trabajador amparado por el estatuto de encargados de casas de renta, donde

se planteaba similar cuestión, la que he resuelto en el sentido antes desarrollado

agregando, entre otras cosas, que en una interpretación ajustada al principio “pro

operario” donde la Ley 25.323 referencia los artículos que amparan el derecho al

puesto de trabajo, frente al despido arbitrario que pena la Constitución Nacional,

debe leerse, en lugar de “indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245

de la Ley 20.744 y los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013 o las que en el futuro las

reemplacen”, “las indemnizaciones previstas para el despido arbitrario o las que en

el futuro las reemplacen”. (ver sentencia definitiva n° 39.424 del 19-07-06 en

“Domínguez Sabas, Rubén c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar

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2.255 s/ despido”).-------------------------------------------------------------------------------

En razón de todo lo expresado, mi respuesta al interrogante que se plantea es

POSITIVA.---------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente

doctrina:-------------------------------------------------------------------------------------------

“El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las

relaciones regidas por la ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6,

cuarto párrafo, de esta última ley. Tampoco se aplica a la indemnización

establecida en el quinto párrafo del mismo artículo”.-------------------------------------

Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General

ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación,

por ante mí. Doy Fe.-----------------------------------------------------------------------------