LIQUIDACIÓN LABORAL. MODELO PRACTICO
Por la Dra. Carolina Mariel Dacuña ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PARA CONSULTAS PUEDE CONTACTARSE DIRECTAMENTE CON LA DRA. CAROLINA DACUÑA AL: email: Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla o al 153- 216 5999, dejar su mensaje y su teléfono y a la brevedad será contactado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ref. * Despido sin causa. Trabajadores regidos por la L.C.T. * Con multas de leyes 24013, 25323 y 25345 (art. 80 y 132 bis) * Base de cálculo de las indemnizaciones. Conceptos que la integran.
NOTA ACLARATORIA. Los datos consignados a continuación no guardan relación con ningún caso existente. Los ejemplos solo persiguen que el lector comprenda los cálculos indemnizatorios.
PAUTAS A TENER EN CUENTA EN EJEMPLO:
* Mejor Remuneración mensual normal y habitual: $ 1000 * Tope máximo salarial según Convenio colectivo a aplicar: $ 3.500 Tener en cuenta que si excede del tope del CCT debemos aplicar DOCTRINA VIZZOTTI CSJN (se reduce la base de cálculo sólo para art. 245 LCT en un 33%) * Fecha de ingreso: 01/01/2002 * Fecha de despido: 26/12/2003 * No se le Abonó Noviembre del 2003 NOTA: La doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en sus distintos precedentes ha estimado que el SAC se devenga día a día y que por ello es correcto incluirlo en todos los rubros que posean el carácter de indemnizatorios.
No obstante, debemos aclarar que recientemente se ha dictado en la Justicia Nacional del Trabajo el PLENARIO Nº 322 DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: "TULOSAI, ALBERTO P. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ LEY 25.561" (19/11/2009), donde se decidió que: “1°) ¿Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario? No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario”.-
El siguiente modelo se encuentra realizado en base a la doctrina de la SCJBA. Para adicionar el SAC se puede realizar de 2 formas: *** O bien a cada rubro le calculamos el Sac prop. *** O bien adicionamos el SAC al salario base de cálculo directamente y con ello ya lo estamos adicionando a todos los rubros.-
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA MEJOR REMUNERACION BASE DE CALCULO
1º) PARA REMUNERACIONES VARIABLES, Se debe tomar siempre la más alta devengada y en Capital Federal solicitar aplicación del PLENARIO BRANDI.- Fallo Plenario Nº 298, expediente Nº 48.098/95 - Sala VIII, caratulado "BRANDI, Roberto Antonio c/ Lotería Nacional S.E. s/ despido", donde se establece que: “para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser "promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y "habituales" En Pcia. de Buenos Aires basta con citar la doctrina predominante de la SCBA.- “Para dar cumplimiento debidamente con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo la determinación de la indemnización por antigüedad debe efectuarse sobre la base de la mejor remuneración mensual percibida en el año anterior al despido”. (SCBA, L 75575 S 1-4-2004, CARATULA: Morselli, Tiberio c/ Transporte Co-Ba S.A. y otro s/ Indemnización despido, cobro haberes, certificación de servicios y otros) “Es contrario al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo el fallo que no tiene en cuenta para establecer la base de la indemnización por antigüedad la mejor remuneración percibida por el trabajador durante el año anterior a la cesantía”. (SCBA, L 59599 S 10-12-1996, CARATULA: Pardo, Liliana Edith c/ Colomba Viajes S.R.L. s/ Despido, DJBA 152, 176)
2º) PARA REMUNERACIONES FIJAS, se toma esa remuneración. ** SIEMPRE SE DEBE TOMAR EL BRUTO (totales remunerativos de recibo sin descuentos)
3º) AL SALARIO BÁSICO (EL MÁS ALTO EN CASO DE SER VARIABLE) DEBE ADICIONARSE: · ADICIONALES PERCIBIDOS O DEVENGADOS de convenio colectivo que tengan carácter remuneratorio: (Ej. CCT 130/75 Adic. por presentismo, adic. por antigüedad, Adic. por día Domingo, Adic. horario nocturno, etc.) · PRESTACIONES EN ESPECIE con carácter remuneratorio y habituales: (Premios mensuales, bonificaciones graciables, premios semestrales, trimestrales, anuales en sus partes proporcionales, teléfono celular, viáticos salvo la parte efectivamente gastada, nafta, pago de peajes, etc.) “La Ley de contrato de trabajo entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo,
salario que puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o
mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias, propinas) y
categóricamente dispone que las prestaciones complementarias - en
dinero o en especie - integran la remuneración (arts 103 y 105).” (71.883/96. Brizuela, Antonio c/ Confitería Hesperia SA s/ despido. 28/06/96,
71.883. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III.)
“Tanto es remuneración lo que percibe el empleado en dinero efectivo,
cuanto lo que le evita un desembolso del mismo. Con relación a la
medicina prepaga es evidente que si la empresa no hubiese
acordado esa "beneficio", el trabajador hubiera tenido que pagar.
Nada nos permite concluir que se ha tratado de una liberalidad, por el
contrario, tratase de una mejora en las condiciones de pago que
hace más tentadora la oferta de integrar la empresa y que, por lo
demás, reviste lógicamente los caracteres de la habitualidad. (68800/93, Calabro, Horacio c/ Premint SRL s/despido.30/04/93, S/D,
68800, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala IV.)
El art. 103 LCT utiliza el vocablo "remuneración" con dos alcances.
En el primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido amplio:
todo lo que el trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia
del contrato de trabajo. Comprende todas las ventajas apreciables
económicamente que derivan de la situación de trabajador, directas o
indirectas, monetarias o no monetarias, tales como el suministro de vivienda,
alimentación o vestuario, movilidad, educación de los hijos, e incluso
los aportes patronales al sistema de la seguridad social. En el segundo
párrafo, se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como
contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral:
la cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la
norma en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de
capacidad de trabajo.
El pago en especie -cuya estimación debe estar inserta en los recibos- es remuneratorio (está sujeto a aportes y contribuciones, y se tiene en cuenta para el SAC, las vacaciones, indemnizaciones, etc.).
· COMISIONES POR VENTAS Y/O COBRANZAS, PROPINAS DEVENGADAS (ya sean percibidas o no)
· HORAS EXTRAS SI FUERON TRABAJADAS · PAGOS EN NEGRO SI LOS HUBIERA · SAC PROPORCIONAL (o lo agregamos al salario base de cálculo o bien lo agregamos uno a uno sobre cada rubro)
En el caso de existir DIFERENCIAS SALARIALES por percibir menor salario del fijado por el CCT (mínimos por convenio), la BASE DE CALCULO debe tomarse en base al salario DEVENGADO aunque no fuera PERCIBIDO conforme doctrina CSJN.- P/ej. Si el trabajador percibe mensualmente $ 1.200 (por haberlo registrado en jornada reducida como sucede en la mayoría de los casos), pero en realidad labora jornada completa por lo que debería haber percibido $ 1700 (aunque no los percibiera en la realidad), además de solicitarse las diferencias salariales no abonadas por plazo de prescripción de 2 años, deben calcularse todas las indemnizaciones tomando como base de cálculo la suma que por CCT debió efectivamente percibir ($ 1700) y no percibió.- A esto se refiere nuestro más alto Tribunal de Justicia Nacional cuando distingue los vocablos “devengada” y “percibida”.
LIQUIDACION
Indemnización por despido o antigüedad.......................................... $ 2000 No puede nunca ser inferior a 1 mes de sueldo (To. Ley 25877) Se abona: 1 mes de sueldo por cada año trabajado. Si el tiempo trabajado no llega a 3 meses (periodo de prueba) no existe derecho a la indemnización. Cuando supera la fracción de los 3 meses, se cuenta como meses un año más (En el ejemplo: tiene 1 año y 11 meses; se cuentan como 2 años a los efectos del cálculo. 2 sueldos. 1 año y 3 meses y 1 día = 2 años para la LCT
SAC sobre indem. por despido........................................................... $ 166,60 Es el 8,33 % de lo que haya dado la indem. por despido. O bien se divide por 12 lo que haya dado la indem. por despido. El resultado será el mismo.
Mes de Noviembre 03......................................................................... $ 1000 El último mes o meses trabajados si es que éste o estos no se han abonado. (no se le adiciona SAC, pues no es un rubro indemnizatorio)
Indemnización sustitutiva de Preaviso............................................... $1000 Antigüedad menor a 5 años: 1 mes = 1 sueldo Antigüedad mayor a 5 años: 2 meses = 2 sueldos Dentro del PERIODO de PRUEBA (3 meses): 15 días =1/2 sueldo. Sólo se abona en caso de no haber sido otorgado efectivamente. Si se otorgara empezará a correr el plazo a partir del día siguiente al de la notificación. (To. Ley 25.877)
SAC sobre Indem. Sustitutiva de preaviso.......................................... $ 83,30 8,33 % de lo que haya dado el preaviso.
25 días trabajados de diciembre........................................................ $ 806,46 Se divide la mejor remuneración por 31 (días que tiene diciembre) y al resultado se lo multiplica por la cantidad de días trabajados. En el ejemplo son 25 días trabajados, porque el 26 se lo despidió.
Integración de mes de despido.......................................................... $ 193,54 Se divide la mejor remuneración por 31 (días que tiene diciembre) y al resultado se lo multiplica por la cantidad de días que restaban trabajar en el mes. (Ej. se lo despidió un día 26, le restaban trabajar 5 días más. La integración sólo se abona en caso de haber operado el despido con fecha que no coincida con el último día del mes, como en el ejemplo. Si se lo hubiera despedido un 31 de diciembre directamente se abona diciembre como trabajado y no la integración. NOTA: Vemos que si sumamos los días trabajados y la integración de mes, la suma total da $ 1000, o sea el sueldo de un mes.
SAC sobre integración de mes de despido......................................... $ 16,12 8,33 % de lo que haya dado la integración de mes.
Vacaciones proporcionales................................................................ $ 450,32 Antigüedad menor 5 años: corresponden 14 días Antigüedad de 5 a 10 años: corresponden 21 días. Antigüedad de 10 a 20 años: corresponden 28 días Antigüedad que exceda de 20 años: corresponden 35 días En el ejemplo corresponden 2 años Regla de 3 simple: - Si a 360 días le corresponden 14 días de vacaciones - Por 359 días trabajados en el año le corresponden……………………. “X” En el ejemplo: 359 x 14 % 360 = 13,96 días de vacaciones. Entonces sólo falta dividir el sueldo por los 31 días del mes y a ese resultado multiplicarlo por los días de vacaciones que le corresponden. Es decir del sueldo de 1 mes, sólo hay que abonarle 13,96 días.
SAC sobre vacaciones........................................................................ $ 37,51 8,33 % de lo que hayan dado las vacaciones O bien se divide por 12 lo que hayan dado las vacaciones. El resultado será el mismo.
SAC proporcional (2do. Semestre)......................................................... $ 486,11 Se divide la mitad del sueldo por 180, porque sólo es un semestre del cual hay que calcular su proporcional. El resultado se multiplica por los días trabajados en ese semestre. En el ejemplo: trabajó 175 días. (desde el 30/6 hasta el 25/12) 500/ 180 x 175 =
Ley 25.345, art. 43 (art. 132 bis LCT).................................................... $ 7000 Por retención y no ingreso –total o parcial- de fondos destinados a los organismos de la seguridad social Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los fondos retenidos. Por lo general se aplica la multa hasta que tengamos que hacer la liquidación para presentarla en una conciliación previa o en el juicio, dado que casi nunca se ingresan estos fondos por parte del empleador. Supongamos que iniciamos reclamo conciliatorio o juicio el 1ro. de Julio de 2004; hasta esa fecha se computará la multa. Serán entonces 7 meses. Luego pedimos que el perito contador actualice esta indemnización a la fecha de la realización de la pericia.
Ley 25.345, art. 45 (art. 80 LCT)........................................................... $ 3000 Por no otorgar certificado de Remuneraciones y Servicios Es una multa equivalente a 3 veces la mejor remuneración.
Ley 25.323, art. 1................................................................................. $ 2000 Por empleo no registrado al momento del despido Es una multa igual al valor que diera la indemnización por antigüedad. Art. 1. “(…) Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.”.
Ley 25.323, art. 2................................................................................. $ 1596,77 Luego de intimación, el empleador no abona las indemnizaciones por despido, preaviso e integración La indemnización por antigüedad o despido, el preaviso y la integración de mes (si corresponde) se incrementan en un 50%. Art. 2 “(…) Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25013 (…) y consecuentemente lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %”.
Ley 24013, art. 8.................................................................................. $ 5750 Relación laboral no registrada en su totalidad Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada y percibida desde el comienzo de la relación laboral. En el ejemplo se devengó una remuneración de $ 1000 desde el 01/01/2002 hasta el 26/12/2003, lo cual es un periodo de 23 meses. La cuenta será 1000 x 23 % 4 Art. 8 “(…) abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación”.
Ley 24013, art. 9 ................................................................................. $ 1500 Consignar una fecha de ingreso posterior a la real Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha falsamente consignada. Supongamos que en el ejemplo la persona estuviera blanqueada con fecha de ingreso 01/07/2002. La cuenta sería: 1000 x 6 % 4. Art. 9 “(…) indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”.
Ley 24013, art. 10 ............................................................................... $ 4250 Consignar una remuneración menor a la percibida en realidad Es una cuarta parte del monto de la remuneración devengada desde la fecha en que se consignó falsamente aquella. Si tomamos el ejemplo anterior, se lo había blanqueado con fecha 01/07/2002. Supongamos que también lo había sido con una remuneración menor a la real. Desde esa fecha (01/07/2002) habría que calcular; serían 17 meses. La cuenta sería: 1000 x 17 % 4. Art. 10 “(…) indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”.
Ley 24013, art. 15 ............................................................................... $ 3193,54 Luego de la intimación del trabajador, si se produce el despido en un plazo de 2 años Es una suma igual a la indemnización por antigüedad más el Preaviso, más la integración del mes de despido (si corresponde).
PEQUEÑO COMENTARIO A LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY 24013 La indemnización del art. 15 puede acumularse a las demás que establece la ley 24013, pero hay que tener en cuenta que la prevista en el artículo 8, no puede acumularse con las de los artículos 9 y 10. La razón de ser resulta una obviedad, ya que si aplicamos la multa del art. 8, es decir por una relación laboral no registrada, luego no podemos intentar aplicar una multa por consignación falsa de la fecha de ingreso (art. 9) o por consignación de una remuneración falsa (art. 10) en la documentación del empleador, ya que la relación laboral no se encuentra registrada. Por otro lado no habría inconvenientes en acumular las indemnizaciones de los arts. 9 y 10, pero no se aplicaría aquí la indemnización prevista por el art. 8. Como vemos, la intención del legislador fue abarcar todas las situaciones posibles dentro de una relación laboral para intentar erradicar definitivamente el trabajo en negro. Por otro lado, es dable aclarar que la ley 24.013 se aplica para las relaciones laborales vigentes, es decir cuando es el trabajador quien primero intima y luego se considera despedido o lo despiden. Para aquellos casos, como sucedía a veces, que los empleadores se adelantaban despidiendo a los trabajadores antes de que aquellos pudieran intimar a la regularización del vínculo, en los supuestos que opere el despido ante de estas intimaciones por trabajo en negro, se aplicará la ley 25.323, art. 1. La indemnización del art. 2 de la ley 25.323 es independiente a todas y se aplica conjuntamente con la del art. 1 o con la ley 24.013, porque tiene un supuesto de sanción completamente distinto al contemplado en dichas normas.
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