Modelo practico de liquidacion laboral
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LIQUIDACIÓN LABORAL. MODELO PRACTICO

Por la Dra. Carolina Mariel Dacuña

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Ref.  * Despido sin causa. Trabajadores regidos por la L.C.T.

* Con multas de leyes 24013, 25323 y 25345 (art. 80 y 132 bis)

* Base de cálculo de las indemnizaciones. Conceptos que la integran.

NOTA ACLARATORIA. Los datos consignados a continuación no guardan relación con ningún caso

existente. Los ejemplos solo persiguen que el lector comprenda los cálculos indemnizatorios.

PAUTAS A TENER EN CUENTA EN EJEMPLO:

* Mejor Remuneración mensual normal y habitual: $ 1000

* Tope máximo salarial según Convenio colectivo a aplicar: $ 3.500

Tener en cuenta que si excede del tope del CCT debemos aplicar DOCTRINA VIZZOTTI CSJN

(se reduce la base de cálculo sólo para art. 245 LCT en un 33%)

* Fecha de ingreso: 01/01/2002

* Fecha de despido: 26/12/2003

* No se le Abonó Noviembre del 2003

NOTA: La doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en sus distintos precedentes

ha estimado que el SAC se devenga día a día y que por ello es correcto incluirlo en todos los rubros

que posean el carácter de indemnizatorios.


No obstante, debemos aclarar que recientemente se ha dictado en la Justicia Nacional del Trabajo el

PLENARIO Nº 322 DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: "TULOSAI, ALBERTO

P. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ LEY 25.561" (19/11/2009), donde se decidió

que: “1°) ¿Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la

L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario? No corresponde incluir en la base

salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual

complementario”.-


El siguiente modelo se encuentra realizado en base a la doctrina de la SCJBA.

Para adicionar el SAC se puede realizar de 2 formas:

*** O bien a cada rubro le calculamos el Sac prop.

*** O bien adicionamos el SAC al salario base de cálculo directamente y con ello ya lo estamos adicionando

a todos los rubros.-


CRITERIOS PARA DETERMINAR LA MEJOR REMUNERACION BASE DE CALCULO

1º) PARA REMUNERACIONES VARIABLES, Se debe tomar siempre la más alta devengada y en Capital

Federal solicitar aplicación del PLENARIO BRANDI.-

Fallo Plenario Nº 298, expediente Nº 48.098/95 - Sala VIII, caratulado "BRANDI, Roberto Antonio

c/ Lotería Nacional S.E. s/ despido", donde se establece que: “para el cálculo de la indemnización

por despido no deben ser "promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y "habituales"

En Pcia. de Buenos Aires basta con citar la doctrina predominante de la SCBA.-

“Para dar cumplimiento debidamente con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo

la determinación de la indemnización por antigüedad debe efectuarse sobre la base de

la mejor remuneración mensual percibida en el año anterior al despido”. (SCBA, L 75575

S 1-4-2004, CARATULA: Morselli, Tiberio c/ Transporte Co-Ba S.A. y otro s/ Indemnización

despido, cobro haberes, certificación de servicios y otros)

“Es contrario al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo el fallo que no tiene en cuenta para establecer la base de la

indemnización por antigüedad la mejor remuneración percibida por el trabajador durante el año anterior a la cesantía”.

(SCBA, L 59599 S 10-12-1996, CARATULA: Pardo, Liliana Edith c/ Colomba Viajes S.R.L. s/ Despido, DJBA 152, 176)

2º) PARA REMUNERACIONES FIJAS, se toma esa remuneración.

** SIEMPRE SE DEBE TOMAR EL BRUTO (totales remunerativos de recibo sin descuentos)

3º) AL SALARIO BÁSICO (EL MÁS ALTO EN CASO DE SER VARIABLE) DEBE ADICIONARSE:

· ADICIONALES PERCIBIDOS O DEVENGADOS de convenio colectivo que tengan carácter remuneratorio:

(Ej. CCT 130/75 Adic. por presentismo, adic. por antigüedad, Adic. por día Domingo, Adic. horario nocturno, etc.)

· PRESTACIONES EN ESPECIE con carácter remuneratorio y habituales:

(Premios mensuales, bonificaciones graciables, premios semestrales, trimestrales, anuales en sus partes proporcionales,

teléfono celular, viáticos salvo la parte efectivamente gastada, nafta, pago de peajes, etc.)

La  Ley  de  contrato  de  trabajo  entiende  por remuneración la contraprestación   
que   debe   percibir   el   trabajador   como consecuencia  del  contrato  de  trabajo,  
salario  que puede ser satisfecho  en  dinero, especie, habitación, alimentos o 
mediante la  oportunidad  de  obtener  beneficios o ganancias, propinas) y 
categóricamente  dispone  que  las prestaciones complementarias - en  
dinero  o  en  especie - integran la remuneración (arts 103 y 105).” 
(71.883/96. Brizuela, Antonio c/ Confitería Hesperia SA s/ despido. 28/06/96, 
71.883. Cámara Nacional  de Apelaciones del Trabajo. Sala III.)
“Tanto  es  remuneración  lo  que  percibe  el  empleado en dinero efectivo,  
cuanto  lo  que  le evita un desembolso del mismo. Con relación  a la 
medicina prepaga es evidente que si la empresa no hubiese  
acordado  esa  "beneficio", el trabajador hubiera tenido que  pagar.  
Nada  nos  permite concluir que se ha tratado de una liberalidad,  por  el  
contrario,  tratase  de  una mejora en las condiciones  de pago que 
hace más tentadora la oferta de integrar la   empresa  y  que,  por  lo  
demás,  reviste  lógicamente  los caracteres de la habitualidad. 
(68800/93, Calabro, Horacio c/ Premint SRL s/despido.30/04/93, S/D, 
68800, Cámara Nacional  de Apelaciones del Trabajo. Sala IV.)
El  art.  103  LCT  utiliza  el  vocablo  "remuneración"  con dos alcances.  
En  el  primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido  amplio: 
todo  lo  que el trabajador percibe, u obtiene, como  consecuencia  
del  contrato de trabajo. Comprende todas las ventajas  apreciables  
económicamente que derivan de la situación de trabajador,   directas o 
indirectas, monetarias o no monetarias, tales como el suministro de vivienda, 
alimentación o vestuario,  movilidad,  educación  de  los  hijos,  e incluso 
los aportes  patronales  al  sistema  de  la  seguridad social. En el segundo 
párrafo, se  ocupa  de  la  remuneración  en  sentido estricto,  como  
contraprestación  debida  por la ejecución de la prestación   laboral:   
la   cantidad  y/o  calidad  del  trabajo realizado,  estilizada  por  la  
norma en la puesta a disposición del  empleador,  para  prestarlo, de 
capacidad de trabajo.

El pago en especie -cuya estimación debe estar inserta en los recibos-

es remuneratorio (está sujeto a aportes y contribuciones, y se tiene en cuenta

para el SAC, las vacaciones, indemnizaciones, etc.).

 

· COMISIONES POR VENTAS Y/O COBRANZAS, PROPINAS DEVENGADAS (ya sean percibidas o no)

· HORAS EXTRAS SI FUERON TRABAJADAS

· PAGOS EN NEGRO SI LOS HUBIERA

· SAC PROPORCIONAL (o lo agregamos al salario base de cálculo o bien lo agregamos uno a uno sobre cada rubro)

 

En el caso de existir DIFERENCIAS SALARIALES por percibir menor salario del fijado por el CCT

(mínimos por convenio), la BASE DE CALCULO debe tomarse en base al salario DEVENGADO

aunque no fuera PERCIBIDO conforme doctrina CSJN.-

P/ej. Si el trabajador percibe mensualmente $ 1.200 (por haberlo registrado en jornada reducida

como sucede en la mayoría de los casos), pero en realidad labora jornada completa por lo que

debería haber percibido $ 1700 (aunque no los percibiera en la realidad), además de solicitarse

las diferencias salariales no abonadas por plazo de prescripción de 2 años, deben calcularse todas

las indemnizaciones tomando como base de cálculo la suma que por CCT debió efectivamente

percibir ($ 1700) y no percibió.-

A esto se refiere nuestro más alto Tribunal de Justicia Nacional cuando distingue los vocablos

“devengada” y “percibida”.

 

LIQUIDACION

Indemnización por despido o antigüedad.......................................... $ 2000

No puede nunca ser inferior a 1 mes de sueldo (To. Ley 25877)

Se abona: 1 mes de sueldo por cada año trabajado.

Si el tiempo trabajado no llega a 3 meses (periodo de prueba) no existe derecho a la indemnización.

Cuando supera la fracción de los 3 meses, se cuenta como meses un año más (En el ejemplo: tiene

1 año y 11 meses; se cuentan como 2 años a los efectos del cálculo. 2 sueldos.

1 año y 3 meses y 1 día = 2 años para la LCT

SAC sobre indem. por despido........................................................... $ 166,60

Es el 8,33 % de lo que haya dado la indem. por despido. O bien se divide por 12 lo que haya

dado la indem. por despido. El resultado será el mismo.

Mes de Noviembre 03......................................................................... $ 1000

El último mes o meses trabajados si es que éste o estos no se han abonado.

(no se le adiciona SAC, pues no es un rubro indemnizatorio)

Indemnización sustitutiva de Preaviso............................................... $1000

Antigüedad menor a 5 años: 1 mes = 1 sueldo

Antigüedad mayor a 5 años: 2 meses = 2 sueldos

Dentro del PERIODO de PRUEBA (3 meses): 15 días =1/2 sueldo.

Sólo se abona en caso de no haber sido otorgado efectivamente. Si se otorgara empezará a

correr el plazo a partir del día siguiente al de la notificación. (To. Ley 25.877)

SAC sobre Indem. Sustitutiva de preaviso.......................................... $ 83,30

8,33 % de lo que haya dado el preaviso.

25 días trabajados de diciembre........................................................ $ 806,46

Se divide la mejor remuneración por 31 (días que tiene diciembre) y al resultado se lo

multiplica por la cantidad de días trabajados. En el ejemplo son 25 días trabajados,

porque el 26 se lo despidió.

Integración de mes de despido.......................................................... $ 193,54

Se divide la mejor remuneración por 31 (días que tiene diciembre) y al resultado se lo

multiplica por la cantidad de días que restaban trabajar en el mes. (Ej. se lo despidió un

día 26, le restaban trabajar 5 días más.

La integración sólo se abona en caso de haber operado el despido con fecha que no

coincida con el último día del mes, como en el ejemplo. Si se lo hubiera despedido

un 31 de diciembre directamente se abona diciembre como trabajado y no la integración.

NOTA: Vemos que si sumamos los días trabajados y la integración de mes,

la suma total da $ 1000, o sea el sueldo de un mes.

SAC sobre integración de mes de despido......................................... $ 16,12

8,33 % de lo que haya dado la integración de mes.

Vacaciones proporcionales................................................................ $ 450,32

Antigüedad menor 5 años: corresponden 14 días

Antigüedad de 5 a 10 años: corresponden 21 días.

Antigüedad de 10 a 20 años: corresponden 28 días

Antigüedad que exceda de 20 años: corresponden 35 días

En el ejemplo corresponden 2 años

Regla de 3 simple:

- Si a 360 días le corresponden 14 días de vacaciones

- Por 359 días trabajados en el año le corresponden……………………. “X”

En el ejemplo: 359 x 14 % 360 = 13,96 días de vacaciones.

Entonces sólo falta dividir el sueldo por los 31 días del mes y a ese resultado multiplicarlo

por los días de vacaciones que le corresponden. Es decir del sueldo de 1 mes, sólo hay

que abonarle 13,96 días.

SAC sobre vacaciones........................................................................ $ 37,51

8,33 % de lo que hayan dado las vacaciones

O bien se divide por 12 lo que hayan dado las vacaciones.

El resultado será el mismo.

SAC proporcional (2do. Semestre)......................................................... $ 486,11

Se divide la mitad del sueldo por 180, porque sólo es un semestre del cual hay que calcular

su proporcional. El resultado se multiplica por los días trabajados en ese semestre.

En el ejemplo: trabajó 175 días. (desde el 30/6 hasta el 25/12)

500/ 180 x 175 =

Ley 25.345, art. 43 (art. 132 bis LCT).................................................... $ 7000

Por retención y no ingreso –total o parcial- de fondos destinados a los

organismos de la seguridad social

Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor del sueldo

por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los fondos retenidos.

Por lo general se aplica la multa hasta que tengamos que hacer la liquidación para

presentarla en una conciliación previa o en el juicio, dado que casi nunca se ingresan

estos fondos por parte del empleador. Supongamos que iniciamos reclamo conciliatorio

o juicio el 1ro. de Julio de 2004; hasta esa fecha se computará la multa. Serán entonces

7 meses. Luego pedimos que el perito contador actualice esta indemnización a la fecha

de la realización de la pericia.

 

Ley 25.345, art. 45 (art. 80 LCT)........................................................... $ 3000

Por no otorgar certificado de Remuneraciones y Servicios

Es una multa equivalente a 3 veces la mejor remuneración.

 

Ley 25.323, art. 1................................................................................. $ 2000

Por empleo no registrado al momento del despido

Es una multa igual al valor que diera la indemnización por antigüedad.

Art. 1. “(…) Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976),

artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas

al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada

o lo esté de modo deficiente.”.

Ley 25.323, art. 2................................................................................. $ 1596,77

Luego de intimación, el empleador no abona las indemnizaciones por despido,

preaviso e integración

La indemnización por antigüedad o despido, el preaviso y la integración de mes (si corresponde)

se incrementan en un 50%.

Art. 2 “(…) Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare

las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20744 y los arts. 6 y 7

de la ley 25013 (…) y consecuentemente lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier

instancia previa obligatoria para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %”.

Ley 24013, art. 8.................................................................................. $ 5750

Relación laboral no registrada en su totalidad

Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada y percibida desde el comienzo

de la relación laboral.

En el ejemplo se devengó una remuneración de $ 1000 desde el 01/01/2002 hasta el

26/12/2003, lo cual es un periodo de 23 meses. La cuenta será 1000 x 23 % 4

Art. 8 “(…) abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta

parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación”.

Ley 24013, art. 9 ................................................................................. $ 1500

Consignar una fecha de ingreso posterior a la real

Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada desde el comienzo de la relación

laboral hasta la fecha falsamente consignada.

Supongamos que en el ejemplo la persona estuviera blanqueada con fecha de ingreso

01/07/2002. La cuenta sería: 1000 x 6 % 4.

Art. 9 “(…) indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones

devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”.

Ley 24013, art. 10 ............................................................................... $ 4250

Consignar una remuneración menor a la percibida en realidad

Es una cuarta parte del monto de la remuneración devengada desde la fecha en que se

consignó falsamente aquella. Si tomamos el ejemplo anterior, se lo había blanqueado

con fecha 01/07/2002. Supongamos que también lo había sido con una remuneración

menor a la real. Desde esa fecha (01/07/2002) habría que calcular; serían 17 meses.

La cuenta sería: 1000 x 17 % 4.

Art. 10 “(…) indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las

remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la

fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”.

Ley 24013, art. 15 ............................................................................... $ 3193,54

Luego de la intimación del trabajador, si se produce el despido en un plazo de

2 años

Es una suma igual a la indemnización por antigüedad más el Preaviso, más la integración

del mes de despido (si corresponde).

 

PEQUEÑO COMENTARIO A LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY 24013

La indemnización del art. 15 puede acumularse a las demás que establece la ley 24013,

pero hay que tener en cuenta que la prevista en el artículo 8, no puede acumularse con

las de los artículos 9 y 10. La razón de ser resulta una obviedad, ya que si aplicamos

la multa del art. 8, es decir por una relación laboral no registrada, luego no podemos

intentar aplicar una multa por consignación falsa de la fecha de ingreso (art. 9) o

por consignación de una remuneración falsa (art. 10) en la documentación del empleador,

ya que la relación laboral no se encuentra registrada.

Por otro lado no habría inconvenientes en acumular las indemnizaciones de los arts.

9 y 10, pero no se aplicaría aquí la indemnización prevista por el art. 8.

Como vemos, la intención del legislador fue abarcar todas las situaciones posibles

dentro de una relación laboral para intentar erradicar definitivamente el trabajo en

negro.

Por otro lado, es dable aclarar que la ley 24.013 se aplica para las relaciones laborales

vigentes, es decir cuando es el trabajador quien primero intima y luego se considera

despedido o lo despiden.

Para aquellos casos, como sucedía a veces, que los empleadores se adelantaban

despidiendo a los trabajadores antes de que aquellos pudieran intimar a la

regularización del vínculo, en los supuestos que opere el despido ante de estas

intimaciones por trabajo en negro, se aplicará la ley 25.323, art. 1.

La indemnización del art. 2 de la ley 25.323 es independiente a todas y se aplica

conjuntamente con la del art. 1 o con la ley 24.013, porque tiene un supuesto de

sanción completamente distinto al contemplado en dichas normas.