Por la Dra. Karina Vanesa Mancuzi
Introducción En el presente trabajo emprenderemos el estudio del cheque, su concepto y clasificación; del mismo modo afrontaremos la factura de crédito de acuerdo a la ley 24.760 que la regula. Cheque Al referirnos al cheque debemos enunciar su orden normativo, pues se encuentra contenido en la ley 24.452. Definición En cuanto a su concepto, podemos declarar que “El cheque es un título de crédito, abstracto, formal y completo que contiene una orden de pago, librada contra un banco, respecto del cual se tiene provisión y disponibilidad de fondos, para que pague a la vista, al portador legitimado del titulo, una suma determinada de dinero, que en caso de ser rechazado con las debidas constancias, otorga acción cambiaria y ejecutiva contra todos los firmantes y sus respectivos, avalistas, si los hubiera”[1]. Clases de cheques La ley de cheques instituye dos clases de cheques, a saber cheque común y cheque a pago diferido. Cheque común: esta categoría de cheque se encuentra enunciada en la ley en su articulo 2. “Cabe entender que llamarlo “común” tiene una función instrumental y sólo persigue diferenciarlo del cheque de pago diferido”[2]. Articulo 2º-. El cheque común debe contener: ............................................................ 4.El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;........................... 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;.............................. Cheque de pago diferido: Como lo expresa el notable Dr. Gómez Leo, “...el cheque de pago diferido es un titulo de crédito cambiario, pues como documento es necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se ha representado”[3]. El art 54 no lo define bien porque dice orden de pago pura y simple. En este sentido, expresamos que el cheque de pago diferido no es un cheque, debía habérselo llamado instrumento de pago diferido; puesto que no es una orden de pago, es un instrumento de crédito como la letra y el pagaré. La ley dice que se le aplicaría supletoriamente las reglas del cheque común y las disposiciones de la ley cambiaria. ARTICULO 54.--El cheque de pago deferido es una orden de pago librada a días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, dentro de los límites de registro que autorice el girado. ......................................................... De acuerdo al tema solicitado, debemos anticiparnos y señalar que no hay que confundir la clase de cheque con las variedades del cheque. Asimismo, “Las disposiciones concernientes a las variedades de cheques, propias de los llamados comunes, podrían ser aplicables a los cheques de pago diferido en los términos del art. 58, 2º párrafo, N.L.Ch.n en la medida en que no se opongan a la letra o al espíritu de lo previsto en el cap. XI, arts. 54 a 60, N.L.Ch.”[4]. Luego de lo expuesto realizaremos una somera exposición de las variedades de cheques: Cheque cruzado: es aquel que se coloca en el ángulo superior izquierdo dos barras paralelas con lo cual el cheque no podrá hacerse ejecutivo en ventanilla, deberá ser depositado para el pago, y el pago se va a realizar a través de una entidad bancaria. El cruzamiento puede ser de dos maneras: General: cuando el pago se puede efectivizar a través del banco girado y se entiende tal, cuando entre la dos barras paralelas no aparece la indicación de algún banco. Especial: cuando se indica algún banco. Ahora bien, cabe aquí un interrogante, ¿qué sucede si el portador del cheque no tiene cuenta en ese banco? La ley da una solución, el banco contra el cual se hizo el cruzamiento, transfiere el cruzamiento a otro banco en donde el portador tiene cuenta corriente; pero la mayoría de los bancos no cumplen con la disposición, y otros bancos cobran arancel por hacerlo. Se destaca que, la ley dice que el cruzamiento general puede convertirse en especial, basta con agregar el nombre de un banco. Pero el especial no puede convertirse en general. Si hay una tachadura en el nombre del banco o en las barras paralelas se lo tomará por no escrito. Valer decir que, los bancos rechazan esta clase de cheques porque presumen que hubo alteración.. ARTICULO 44.--El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el articulo siguiente. .............................................................. Cheque para acreditar en cuenta: es aquel que tampoco se paga por ventanilla y que únicamente debe ser depositado en la cuenta indicada en el cuerpo del cheque. Es el más seguro porque no se puede negociar. No es necesario que lo presente en el banco el portador, puede presentarlo cualquier persona porque tiene que ir necesariamente a esa cuenta; y puede ser que esa cuenta no pertenezca al portador. ARTICULO 46.--El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta". Cheque imputado: este tipo de cheque tampoco se puede cobrar en ventanilla, pues únicamente sirve para pagar algún servicio de caja del banco; por ejemplo un impuesto. La imputación debe ser clara y precisa. En caso de duda se rechaza; debe ser hecha por un monto igual al que se debe pagar. ARTICULO 47. --El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. ............................................................................ Cheque certificado: este exponente consiste en que el portador lo presenta al banco para certificar que hay fondos suficientes y disponibles en la cuenta. El cheque no queda en el banco, se le devuelve a quien lo presenta. Sirve como el dinero mismo. Es importante enunciar que un cheque certificado nunca se rechaza, salvo que sea adulterado; esto es así porque el banco hace una operación interna, que consiste en debitar el importe del cheque certificado, abrir otra cuenta y acreditar esa suma, es lo que se llama una cuenta especial, es solo para esa suma; si tuviere un embargo o una medida de no innovar o precautoria no lo afecta al cheque porque no esta en esa cuenta. Un punto importante a destacar es que la certificación se puede hacer hasta cinco días, si dentro de ese plazo se presenta el cheque al pago, se paga y el banco debita de la cuenta especial el importe del cheque y cierra la cuenta, porque es a esos efectos. Si vence el plazo de certificación y el cheque no se presenta al pago, la ley dice que es un cheque común, el banco extrae los fondos de la cuenta especial y los deposita en la cuenta de origen; ahora sí afectan la falta de fondos o medidas de no innovar. ARTICULO 48.--El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago. ------------------------------------------------------------------------ Cheque no negociable: el art 50 utiliza una formula parecida a la del 3270 Cod Civil. El art 3271, enuncia que dicha disposición no se aplica a los títulos de créditos, es decir que al cheque no se le aplicaría este principio. Pero la ley utiliza un principio parecido porque no se puede transmitir de ninguna manera, ni por endoso, ni por cesión, como lo es el cheque no a la orden. ARTICULO 50.--El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que tenia quien lo entregó. Art.3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. Art.3271.- La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles. Factura de créditoLa factura de crédito ha sido introducida por la ley 24760/97 y sufrió dos modificaciones, una en el año 1997 y otra en el año 2003. De la creación y forma de la factura de créditoEs un título que requiere como condición previa que exista un contrato de compra venta de cosas muebles o que se trate de locación de cosas muebles o locación de servicios o locación de obras. Esto tiene lugar cuando la compra venta o locación se realiza a crédito. Es dable decir que, la factura de crédito vino a suplantar a la antigua factura conformada que estaba regulada en el Cod. de Comercio. Requisitos intrínsecos de la factura de créditoEn cuanto a sus requisitos intrínsecos, a continuación detallaremos cada uno: a) Una de las partes necesariamente debe estar obligado a emitir la factura de crédito. b) Debe tomarse de la documentación de un contrato de compra venta de cosas muebles o locación de cosas muebles, o locación de servicios o de obra. c) Ambos contratantes, locador o locatario, o comprador y vendedor, debe domiciliarse en el territorio nacional. Aquí debemos señalar que hay una limitación que no existe en la letra y en el pagaré, pues yo puedo librar una letra estando en cualquier domicilio. Vale aclarar que, existen excepciones, por ejemplo en el caso de que existan tratados internacionales si estuvieron. Por ejemplo, si una ley extranjera adapta el sistema de la ley antigua (esto es una violación a la ley de ese país). d) Hay que mencionar que se haya establecido un plazo para el pago del precio posterior al cumplimiento de la prestación. Es importante porque si no la factura no seria de crédito, pero el plazo debe ser posterior a haberse producido (art 1). ARTICULO 1º. - En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito", cuando:................................................... Asimismo, a quienes no tienen que emitir o librar facturas de crédito, la ley hace la siguiente descripción: 1. Entes estatales, nacionales, provinciales, municipales, salvo que hubieran formado o adquirido una forma societaria (art 1 inc B). 2. Sujetos de derechos que exploten servicios públicos ya que para ellos el libramiento de las facturas es optativo, sin embargo están obligados a recibirlos (art 1inc D): 3. Pymes que no se encuentren dentro de la definición de pymes que estableció la resolución 401/89 Ministerio de Economía. Requisitos esenciales En este sentido, podemos indicar que son también formales que la ley los describe en el art 2 y 3; estos son: 1. Denominación factura de crédito inserta en el texto. El titulo no tiene sinónimo (art 2 inc a). 2. El titulo debe contener el lugar y fecha de la emisión. La duda que se haya en la ley es, si la fecha debe ser la misma que la del contrato. La doctrina entiende que no es necesario que sea la misma porque la factura de crédito necesariamente hay que aceptarla y previamente para ello hay que cumplir con la prestación. 3. La factura debe tener una numeración preimpresa consecutiva y progresiva; en este punto debemos indicar que se refiere en caso de que el contrato tenga varias facturas. 4. Lugar de pago, esta dado en sentido geográfico, no obstante el propio contrato establece el domicilio contractual, donde las partes se obligan a efectuar la prestación uno y otro a pagar. Este domicilio contractual a falta de domicilio en la factura de crédito, este regiría. Esto afectaría el carácter literal del titulo. 5. Importe a pagar expresado en números, letra y tipo de moneda. 6. Si hay un anticipo de precio, el titulo debe decir cual es el valor, cuanto se anticipo y cual es el saldo. Esto obedece a la cuestión fiscal, porque si es de $10.000 y paga anticipo de $5.000, el presupuesto va a ser sobre los $10.000. 7. Firma del vendedor o locador, y firma del comprador o locatario. Se habla de habla de firma y no de nombre. Debe firmar la misma persona que firmo el contrato, porque la factura de crédito es causal, se basa en el contrato. Firman las dos partes porque la factura de crédito obligatoriamente se debe aceptar. Una de las firmas implica la aceptación. No hay factura de crédito si no esta aceptada, es un requisito esencial. 8. El titulo debe decir que la aceptación implica el reconocimiento de haber recibido la prestación, cosa o servicio de obra. La factura de crédito es el medio de prueba de haber recibido la prestación. ARTICULO 2º. La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos: ARTICULO 3° - La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el articulo 2° produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley. Alternativas de la creación En este punto debemos detallar los diferentes supuestos: a) Si el contrato se realizo a distancia (en este punto hay que realizar una salvedad, debido a que la ley no da una pauta de cuanto es distancia), la factura de crédito se debe emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan realizar varios remitos en una factura de crédito. Asi, el remito o recibo suple a la factura de crédito si esta se rompe, por ello debe contener los datos casi todos al igual que en la factura de crédito. b) Si hay pago en cuotas, se debe emitir tantas facturas de créditos como cuotas haya, figurando en cada uno el número total de cuotas y el número individual de cada una (Por ejemplo: 1 de 20, 2 de 20). c) Si hay un anticipo, se debe discriminar bien la suma total del contrato, importe del anticipo y el saldo, que en realidad es el valor de la factura de crédito. Efectos probatorios Con relación a la factura de crédito no se admitía entre las partes en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio judicial que le sirvió de causa, que no sean los documentos permitidos por la ley, que son: Factura de crédito Contrato que le sirve de base a uno, salvo que hubiera fraude. Con relación al recibo de la factura, ese recibo hará las veces de factura de crédito si esta debidamente aceptado por el comprador o locatario, y además le concede al vendedor o locador el titulo para ejercer la acción de reivindicación de esos casos, cuando fueran robados o perdidos, porque en los demás casos rige el art 2412 Cod Comercio. Aceptación de la factura de crédito En este aspecto de la factura de crédito, debemos mostrar dos puntos interesantes:
1) La aceptación es obligatoria. El art 4 de la ley impone al comprador o locatario la obligación de aceptar la factura de crédito. Según la doctrina, mas que una obligación es una expresión de deseo, porque para hacer efectiva esa obligación es necesario que el titulo no sea rehusado, rechazado, ya que el art 12 dice que el titulo no aceptado autoriza a iniciar las acciones civiles y penales que correspondan. El comprador o locatario puede aceptar la factura de crédito, por ejemplo porque la mercadería no es la convenida, de distinta calidad, distinta cantidad o no recibió la mercadería. 2) La ley no prevee un régimen especial para la aceptación de la factura de crédito, remite a la letra de cambio (art 23 al 31). ARTICULO 4° - El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:....................................................................... Artículo 23: La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. Artículo 24: En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista. Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo. Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable. Artículo 25: Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha. El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes. Artículo 26: El girado puede pedir que la letra le sea presentada para la aceptacíon, por segunda vez, al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de este pedido si no ha sido mencionado en el protesto. El portador no está obligado a entregar al girado la letra presentada para la aceptacíon. Artículo 27: La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente; debe ser firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista. Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar su derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil. Artículo 28: La aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación. Artículo 29: Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para el pago distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago debe efectuarse, el girado puede indicarla en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación se considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en la cual el pago debe efectuarse. Artículo 30: Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53. El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estado de falencia del librador. Artículo 31: Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario.No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, él queda obligado respecto de éstos, en los términos de su aceptación. Forma de la aceptación En cuanto a su forma de aceptación, podemos precisar que la factura de crédito se puede aceptar parcialmente en los siguientes casos: 1. Si las mercaderías adquiridas presentan daños y no estuvieran entregadas por cuenta y riesgo del comprador o locatario. 2. Cuando las cosas presentan vicios, defectos o difieren en la calidad, cantidad “debida comprobados” (como dice la ley). 3. Cuando hubiera divergencia en los plazos y precios estipulados. 4. Cuando no haya correlación con los servicios prestados o la obra efectivamente contratada. Efectos de la aceptación En este sentido, corresponde tener en cuenta el art 30, el cual dispone que el aceptante se convierte en el principal obligado al pago el día del vencimiento. En caso de que no pague se podrá ejercer contra él una acción directa. En caso de aceptación parcial se lo podrá ejecutar por la suma aceptada. También se lo podrá ejecutar por el caso de la suma faltante que surgirá del contrato. Rechazo de la factura de crédito La factura de crédito puede rechazarse en forma expresa o tácitamente. Expresamente: en los casos de aceptación parcial. El rechazo debe formalizarse dentro de los quince días de recibida la cosa y suscripto el remito correspondiente, donde se demuestre la recepción de las cosas. Tácitamente: lo estipula el art 61 párrafo 2°, que dispone que si el comprador o locatario guarda silencio o no devuelve debidamente aceptada la factura de crédito dentro del término legal (quince días). Cargas del presentante (el que tiene la factura) Según el art 8, la factura de crédito lleva implícita la cláusula sin protesto por falta de pago, aplicándose las disposiciones de los art 50 y 57 de la ley cambiaria. Artículo 50: (Modificado por: Ley 19.899) El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la claúsula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio. En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60. Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste. Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la clásula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados. Esta cláusula se presume no es necesario colocarla y es solo para el caso de falta de pago; y en cambio para la falta de aceptación no habría protesto porque no existiría el titulo. Puede darse el caso de que se efectúe protesto por falta de aceptación; para ello la ley estableció cuales son los supuestos: A través de un protesto notarial, cumpliéndose lo que se dispone en los art 63 y 66 ley cambiaria. Artículo 63: El protesto de las letras de cambio, ya sea por falta de aceptación o de pago, debe hacerse por cualquiera de estos dos procedimientos, a elección del portador: a) Por acta que labrará en su protocolo un escribano público, quien deberá dejar constancia bajo su firma, del protesto, en el mismo título; b) Por notificación postal cursada por un banco al requerido. Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos en que éste debe efectuarse." Artículo 64: El protesto debe hacerse en los lugares indicados en los artículos 23 y 41 (según sea por falta de aceptación o por falta de pago), contra las personas que allí, respectivamente, se mencionan. Si no fuere posible conocer el domicilio de dichas personas el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiese conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o el pago no libera de la obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto en el artículo 48. Si la persona a quien la letra debe presentarse hubiese muerto, el protesto debe hacerse igualmente a su nombre, según las reglas precedentes. Artículo 65: Las diligencias del protesto por acta notarial deben entenderse personalmente con el que debe aceptar o pagar, aun cuando fuese un incapaz, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia. Si no se encontrase presente, se entenderá con los factores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o los hijos mayores. Si no estuviese ninguna de estas personas, la diligencia tendrá por cumplida, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta." Artículo 66: El acta del protesto notarial debe contener esencialmente: 1.- La fecha y hora del protesto. 2.- La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación , endosos, avales y demás indicaciones que contuviesen en el mismo orden en que figuran en el título. 3.- La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla. 4.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio. 5.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera. 6.- La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo. A través de un protesto postal bancario. Se puede efectuar a través de una notificación postal fehaciente, por ejemplo carta documento, telegrama colacionado. Por la tenencia del remito o constancia de entrega de bienes o de realización de obra o de servicio con indicación de haberse presentado la factura de crédito. Esto surge del art 6. ARTICULO 6º. - El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 4º, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente Bibliografía Cheque de Pago Diferido, Gómez Leo Cheques, Gómez Leo Código Civil Ley 24.452 Ley 24.760
[1] Gómez Leo, Cheques, p. 5, Depalma, Bs. As. 1997 [2] Gómez Leo, ob. Cit., p. 7 [3] Gómez Leo, Cheque de pago diferido, p. 14, Depalma, Bs. As. 1997 [4] Gómez Leo, Cheques, p. 8, Depalma, Bs. As. 1997
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